domingo, 21 de agosto de 2016
DECLARACIÓN SOBRE EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA
La Asociación Argentina de Juristas, Rama Nacional de
la Asociación Americana de Juristas - ONG con estatuto consultivo de ONU - , expresa
su preocupación, por la alarmante instrumentación de la justicia penal, con
denuncias a funcionarios del gobierno anterior, en la mayoría de los casos sin
el menor sustento probatorio, amplificadas de modo exponencial por los medios
de comunicación hegemónicos, que presionan sobre jueces y/o fiscales, a veces
complacientes por temor a ser estigmatizados si rechazan una denuncia. Aunque el
resultado final determinara la inocencia de los imputados, igualmente el
objetivo de su desprestigio ante la población se habría logrado.
Un
caso paradigmático es la tentativa, de resucitar la denuncia del Fiscal Nisman,
que imputaba a la ex Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner y
a su Canciller, Héctor Timerman, por presunto encubrimiento, al haber suscrito
el Memorandum con Irán, desestimada en su oportunidad en excelente fallo por el
Juez Rafecas, y confirmado por la Cámara Federal. Este nuevo intento fue
rechazado por el Juez, quien dice: “el Memorándum podrá ser criticado desde un
punto de vista geopolítico desde una visión de criterio y oportunidad, pero
nunca podría ser objeto de imputación penal a menos que tengamos que incluir en
la acusación a expertos como Susana Ruiz Cerruti, que defendió la legitimidad
del pacto en el Congreso, y de cientos de diputados y senadores que aprobaron
la iniciativa, además del propio Secretario General de Interpol, Ronald Noble, y
a Interpol misma, porque instigaron y propiciaron el diálogo de Argentina e
Irán y apadrinaron el Memorándum”.
Lo
insólito es la variante utilizada mediante otra acusación que tramita ante el
juez Bonadío, por el mismo hecho, violando el principio liminar del “non bis in
idem”, con el artilugio de cambiarle la
calificación, que en lugar de encubrimiento, pasa a la de traición a la Patria.
Dejando de lado la obvia circunstancia que las
tipicidades no multiplican las conductas ni los delitos, como se sabe la manipulación
de la calificación que al parecer algunos sostienen no conoce antecedente en
nuestra historia.
Sólo una confusión o la maledicencia
hace que se mencione, el caso del Gral. Perón y los legisladores, funcionarios
y personalidades de su gobierno, procesados por la justicia de facto en 1956 que no puede
considerarse como antecedente, pues pese al retorcimiento de los argumentos
usados en ese momento de abierta represalia, no se fundaba en el texto que
ahora se invoca, sino en el actual artículo 29º constitucional.
Al Gral. Perón y a otros
funcionarios los procesaban en función de otro tipo penal siempre problemático, que es la asociación ilícita, hoy
esgrimido contra Milagro Sala.
En
el artículo 119º, que es el que ahora se manipula por vez primera en nuestra
historia desde 1853, se tipifica la traición
a la Nación. Cabe recordar su texto, antes numerado 103º: La traición contra la
Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro.”
Si bien en muchas oportunidades se
empleó la expresión traición a la Patria en discursos
políticos o periodísticamente en forma irresponsable, en esta ocasión se
pretende disfrazarla con atuendo jurídico. Siendo siempre censurable el
lamentable abuso del lenguaje –a veces penoso-, cabe diferenciar su empleo como
injuria, del de un pretendido argumento jurídico.
Es preciso recordar que el concepto contenido en el artículo
119º constituye desde 1853 una garantía de origen iluminista, ubicada bajo de
título de Atribuciones del Poder
Judicial. Proviene del modelo norteamericano y su inclusión bajo este
título es significativa, pues se dirige
primeramente a los jueces, sin perjuicio de hacerlo – obviamente - también al
legislador ordinario.
El legislador constitucional
norteamericano quiso evitar con esta disposición que se confunda cualquier
delito con la traición a la Nación , como había
hecho el derecho inglés y como hicieron todos los absolutismos premodernos y
modernos, que calificaron todo delito político o cualquier disidencia como crimen de traición, repartiendo penas de
muerte con generosidad.
La razón por la cual el artículo se
dirige primeramente a los jueces proviene justamente de las arbitrarias
extensiones del concepto que había sufrido por parte de éstos en la
jurisprudencia inglesa. En el derecho norteamericano pesó la opinión de
Blackstone y en el resto del mundo la de Montequieu. Este último afirmaba: Basta que el crimen de lesa majestad sea
vago, para que el gobierno degenere en despotismo.
Pero el constituyente argentino de
1853 no copió esa disposición sólo movido por el origen iluminista y por el
modelo de los Estados Unidos, sino también por la triste experiencia nacional
durante nuestras luchas y guerras civiles.
La garantía del artículo 103º
histórico es el complemento necesario de la prohibición de pena de muerte por
causas políticas, obviamente inspirado también en la sangrienta experiencia
nacional y consagrado en el artículo 18º: Si el legislador ordinario - o el juez
por vía interpretativa - pudiesen considerar cualquier delito como traición a la Nación , todo delito
político (rebelión, sedición, etc.) hubiese podido caer bajo esa arbitraria
calificación y, por ende, sería fácil expediente para burlar la prohibición del
artículo 18º.
Vale la pena recordar lo escrito por
Joaquín V. González, que fue el constitucionalista más claro a este respecto: “En cuanto al delito en sí, la Constitución quiere
que no esté jamás en el arbitrio del legislador ni de los jueces el definirlo,
como ocurrió en Inglaterra en la época en que la justicia fue instrumento
servil del despotismo del Parlamento o de los Reyes, pues, el primero
clasificaba de traición los hechos menos criminosos de los súbditos para
someterlos a la última pena; y los segundos, con su poder arbitrario de decidir
qué actos eran o no traiciones prestábanse a satisfacer las más criminales
venganzas de los príncipes. “
Agregaba
que “la Constitución ha limitado el poder
de la ley a los términos de su propia definición para evitar que ni ella, ni
los jueces puedan nunca ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea
clara de división entre los poderes de legislar y los de administrar justicia.
Es
opinión doctrinaria unánime que la
voz únicamente (el only del texto norteamericano modelo)
prohíbe a los jueces argentinos cualquier integración
analógica respecto de la fórmula constitucional. Al decir del riojano, cuando la Constitución emplea
la palabra “únicamente” al definir en
qué consiste la traición, ha expresado … su voto porque la justicia argentina
no se convierta en auxilio de la opresión.
El
penalismo nacional de todos los tiempos y colores es unánime - y aún más claro
que el constitucionalismo - en afirmar la naturaleza de garantía del artículo
119º constitucional, señalando que le está prohibido al legislador extender el
tipo de la Constitución.
El
artífice del código de 1921 escribió: El
Congreso Nacional no puede en esta materia usar la amplitud de facultades con
relación a la casi totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo
ha hecho en contados casos, la
Constitución ha dicho cuándo existe el delito de traición.
Las
discusiones posteriores entre penalistas se limitaron a debatir si la ley
ampliaba el concepto constitucional o no, pero todos coincidiendo en que no
podía hacerlo y, por supuesto, menos aún los jueces.
La opinión unánime de la doctrina penal
argentina exige también que este delito se cometa en estado de guerra
internacional. Lo han dicho en forma expresa todos los doctrinarios penales
argentinos que desarrollaron la parte especial de nuestro código, sin excepción
alguna: Rodolfo Moreno (h), Eusebio Gómez, Sebastián Soler, Ricardo C. Núñez,
Carlos Fontán Balestra, Octavio González Roura, Ricardo Levene (h), Jorge Eduardo Buompadre, Carlos Creus, Edgardo
Donna, etc. .
Pues
bien: nunca la
República Argentina estuvo en guerra con Irán, ni siquiera se
preparó para producir una situación bélica o para atacar a Irán, jamás hubo un
estado de guerra formal ni informal.
Dando
por cierto que un estado extranjero haya cometido un acto de agresión contra la
Nación, ser víctima de una agresión no significa una guerra, sino, en último
caso y conforme al derecho internacional, dicha agresión habilita al estado
agredido a llevar adelante una guerra defensiva, pero esto nunca lo hizo la procedente conforme al derecho internacional,
reclamando la extradición y sanción de eventuales responsables.
Esta
situación la previó claramente en su texto de 1983 Carlos Creus, cuando nada
hacía prever el horroroso crimen cometido en nuestro país. Dijo el profesor de
Santa Fe, con meridiana claridad: “Pero
no constituye guerra internacional el ataque restringido a personas o grupos de
nacionales en el país o en el extranjero (que puede ser motivo de una guerra,
pero que no lo es todavía, salvo que se realice dentro del marco prospectivo de
un conflicto bélico internacional). La guerra internacional existe cuando se ha
declarado formalmente, según las disposiciones constitucionales y el derecho
internacional, o cuando se han producido hostilidades que ya importan la
guerra, aunque no se la haya declarado formalmente (el Código de Justicia
Militar fija también, como término inicial, el “decreto de movilización para la
guerra inminente” – ver artículo 882 - pero allí no hay todavía guerra
internacional) y termina cuando se ordena el cese de las hostilidades, aunque
permanezca vigente el estado de guerra hasta la celebración formal de la paz.
El delito sólo se puede dar entre el comienzo y el final de la guerra.”
La
Argentina ni siquiera emitió un decreto de movilización, como lo preveía el
derogado Código de Justicia Militar – vigente al tiempo en que Creus escribía -
con motivo de la agresión sufrida. Menos aún hubo hostilidades por parte de nuestro
país respecto de Irán. Ser agredido no significa guerra, sino sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en
guerra.
El
derecho internacional legitima la guerra defensiva, en forma análoga a la
legítima defensa del derecho penal, pero si quien sufre la agresión ilegítima
no actúa, no hay conducta defensiva que justificar: sólo persiste la agresión
ilegítima.
Las disposiciones de nuestros artículos 18º
(prohibición de pena de muerte por causas políticas) y 119º (definición
limitativa constitucional de la traición), son dos normativas complementarias,
que tienen el expreso objetivo de evitar toda confusión entre la enemistad e
incluso los delitos políticos con la traición.
Nuestra Constitución es clara y
terminante en cuanto a que no autoriza a nadie – al calor de cualquier
circunstancia - a poner mano en la estricta definición de la traición,
sabiamente consagrada desde 1853, porque eso implicaría abrir las compuertas de
la venganza política ilimitada, retrotrayéndonos a tiempos de guerra civil, por
fortuna definitivamente superados.
La AAJ convoca a los integrantes del Poder
Judicial y el Ministerio Público a evitar ser instrumentados por los medios de
comunicación al servicio de intereses partidarios, económicos, o de cualquier
otra naturaleza, y decidir las causas de su competencia, agotando todas las
medidas de prueba adecuadas, en el menor tiempo posible, y desestimando in
límine las inútiles y las chicanas que sólo tienen por objeto la prolongación temporal de la causa, o constituyan las
denominadas maniobras de “pesca”, con pleno resguardo de los derechos y
garantías constitucionales.
Buenos Aires, 12 de Agosto de 2016
EUGENIO
RAUL ZAFFARONI - Presidente
LILIANA
B. CONSTANTE - Secretaria General
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario