viernes, 14 de diciembre de 2012
DECLARACIÓN SOBRE EL CONTEXTO JUDICIAL PARA LA APLICACIÓN PLENA DE LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
El comunicado, resulta preocupante por
las siguientes razones:
a) Es evidente que la oportunidad
de la publicación, tiende a crear opinión lesiva sobre la conducta del Poder
Ejecutivo respecto de los jueces intervinientes en el juicio en trámite del
Grupo Clarín; expresándose en total coincidencia con las organizaciones de los
propietarios de los grandes medios de comunicación a nivel continental como la SIP apoyados por los sectores más reaccionarios de
los Estados Unidos, que ya en los 80, en el documento Santa Fe 2, planteaban
como vital para la política de dominio de su país la captación de los
integrantes de los poderes judiciales de América Latina.
b) Distorsiona la realidad al afirmar en forma
indeterminada, que una “importante
cantidad de jueces y juezas de todo el país” son víctimas de “hechos que agreden institucionalmente a un
Poder del Estado”. No da ni un nombre, ni un hecho, algo impropio de
magistrados que acusan. No obstante, cuando a renglón seguido denuncian las “recusaciones y denuncias penales utilizadas
de modo excesivo o con el solo fin de separar a un juez de una causa”, es
fácil suponer que se refiere a los integrantes de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Y lo hace con un error indigno de su
investidura, porque el instituto de la recusación tiene legalmente ese objeto:
separar a un juez de una causa, cuando está en duda su imparcialidad, -lo cual
en el caso concreto se encuentra justificado, ya que habrían recibido
beneficios de una de las partes, y anticipó un juicio de valor sobre denuncias
penales en trámite presionando a los
jueces intervinientes-. Continúan las increíbles, y mal redactadas,
denuncias de “campañas difamatorias
contra jueces agraviándolos de manera personal”, sin determinar quiénes son
los afectados, ni en qué consiste la difamación. Evidentemente, no les resulta conveniente entrar en detalles.
c) Resulta por demás alarmante
cuando afirman: “que la independencia del
Poder Judicial se encuentra protegida por la Constitución Nacional
(art. 109 CN)”. Aquí es prudente recordar que ese artículo establece “En ningún caso el Presidente puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas”. Como resulta evidente para cualquier lego, este
artículo se refiere directamente a la
sustitución de los jueces por una figura dictatorial o un monarca. ¿Es un
simple error, o se pretende imputar a la Presidenta de la República , la violación
de “un principio fundamental del Estado de Derecho”?
d) Plantea equívoca y
superficialmente y a destiempo, cuestiones de suma importancia institucional,
con el mero objeto de reforzar su planteo central, tales como:
- La falta de cobertura de
cargos de magistrados. Esta falencia muy seria, que lleva muchos años, es
atribuible tanto al Poder Ejecutivo como al Consejo de la Magistratura , afecta sustancialmente al pueblo, porque
desde el fallo “Rosza” los subrogantes sólo pueden ser jueces jubilados o en
actividad, que además de su tribunal pasan a atender otro u otros. El cargo de
juez supone una dedicación a tiempo completo, de modo que la atención de más de
un tribunal, genera una mayor mora en la resolución de las causas y una baja en
la calidad de las sentencias. A los jueces subrogantes en cambio les produce un
incremento salarial del 30%. Es posible que esa sea la razón por la cual la Asociación de
Magistrados es la primera vez que se queja de la mora en la cobertura de las
vacantes. Pero lo hace, atribuyéndolo a
la intención de la
Presidenta de la
República , de manejar a esos magistrados subrogantes, que no
tendrían “garantías de estabilidad suficiente”.
…Esto es falso. En todos los fueros,
y particularmente en los sensibles políticamente, los jueces que en la
actualidad subrogan tienen estabilidad asegurada.
- Los “pedidos de intervención a los poderes judiciales provinciales”,
son desconocidos, o insustanciales, porque la primera noticia de su presunta
existencia, es la del comunicado, que -como en casi todo- omite toda indicación
de los casos a los que se refiere.
- Los “intentos de modificación de algunas legislaciones provinciales en perjuicio de la estabilidad e
independencia de los magistrados”. De nuevo, hay que señalar que estas
cuestiones deben ser motivo de debate en el caso concreto.
A partir de esas bases, el
comunicado formula el reclamo en 6 puntos, de los cuales 5 se dirigen al Poder
Ejecutivo Nacional, llamándolo -por si no era suficiente la mención en los
considerandos- “a cumplir estrictamente
con el articulo 109 de la Constitución Nacional , y a ejercer sus facultades
como poder del Estado dentro del marco de las reglas procesales, evitando el
uso de mecanismos directos e indirectos de presión sobre los jueces que afecten
su independencia”
El comunicado no deja el menor
atisbo de duda. Es evidente –por su oportunidad y contenido– que está motivado
por la exigencia de la “corporación
judicial”, de proteger a los jueces debidamente cuestionados en el caso de la
acción del Grupo “Clarín”, quienes con el mantenimiento de una cautelar por más
de tres años, y su persistencia en prorrogarla más allá de la fecha dispuesta
para su cese por la
Corte Suprema , a través de su resolución del 22 de mayo de
2012, han incurrido en mal desempeño y son susceptibles
de ser investigados por prevaricato.
Pareciera que las presiones del poder económico, las de los medios
de comunicación concentrados, las de las cúpulas eclesiásticas, son inexistentes.
¿Sólo existen las del Poder Ejecutivo?
Sobre esta cuestión es prudente terminar con la hipocresía.
Las presiones -si se denominan así a los reclamos, protestas o pedidos- las
hacen todas las partes en las causas judiciales, porque cada uno pretende una
decisión a su favor. Esto es normal y propio de la democracia, y no afecta la
independencia de los jueces. Es más, cuando se trata de la aplicación de una
ley, reclamar es una obligación para el Poder Ejecutivo, porque a diferencia de
los particulares actúa -salvo demostración en contrario-, en defensa de un
interés colectivo. De allí el principio de legalidad del que están investidos
los actos del poder administrador.
En este caso, está defendiendo
una ley, que sustituye a una ley de la dictadura, elaborada sobre la base de los 21 puntos
propuestos por la “Coalición por una Comunicación Democrática”, con los aportes
enriquecedores de las organizaciones sociales, profesionales y ciudadanos que
participaron en los debates desarrollados a lo largo del país.
Es de señalar el alto valor
agregado que resulta de esta metodología de participación, inédita en nuestra
sociedad, a la que casi nunca se la convoca al análisis y discusión de una
nueva norma. Por añadidura, la ley se ajusta en sus lineamientos al marco
doctrinario y legal internacional en materia de derecho de la comunicación[2], y ha
merecido el elogio de los mayores especialistas en la materia del mundo entero.
[1] Se
trata de dos asociaciones de magistrados y funcionarios judiciales nacionales y
provinciales, acompañada por la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores
de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de una “Comisión Nacional
de Protección de la
Independencia Judicial ”, hasta el momento de integración
desconocida, pero que en modo alguno representan a todos los jueces y
funcionarios judiciales, como lo demuestra una solicitada publicada el 11 del
cte. suscrita por numerosos y prestigiosos juristas.
[2] partiendo del
artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos.(“Todo individuo
tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el
de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras,
por cualquier medio de expresión”), el artículo 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Resolución
59 (I) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas; y recoge las observaciones y recomendaciones del Informe de la Comisión Internacional
para el Estudio de los Problemas de la Comunicación de la UNESCO : “Un solo mundo,
voces múltiples” (Informe Mac Bride -1986), especialmente en lo que respecta a
las recomendaciones 52 al 65, contenidas en el título IV -Democratización de la Comunicación (derecho
humano, eliminación de Obstáculos, diversidad y elección, integración y participación)-, la Resolución 104 adoptada por la
Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la
Educación , la
Ciencia y la
Cultura (UNESCO) en su 25ª reunión en 1989, en que se destaca
particularmente el fomento de “la libre circulación de las ideas por medio de
la palabra y de la imagen en los planos internacional y nacional”, la
resolución 45/76 A de la
Asamblea General , del 11 de diciembre de 1990, sobre la
información al servicio de la humanidad, la Declaración y el Plan
de Acción de Santiago de UNESCO (1992) y la Declaración de
Principios de Libertad de Expresión de la CIDH.
Buenos Aires, Diciembre 13 de
2012.
Beinusz Szmukler - Presidente del Consejo Continental de la AAJ
Ernesto Moreau - Presidente AAJ Rama Argentina
Carlos
M. Vilas - Vice-presidente A.A.J. Rama Argentina
Claudia V. Rocca - Secretaria
General Rama Argentina
Maria Cristina Hammermüller - Tesorera Rama Argentina
miércoles, 12 de diciembre de 2012
ADHESIÓN AL ACTO DE ENTREGA DEL TITULO DOCTORA HONORIS CAUSA A NORA CORTIÑAS
La Asociación Argentina de
Juristas, Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas, ONG con
estatuto consultivo en las Naciones Unidas, desea saludar la iniciativa del Rectorado
de la Universidad de Buenos Aires y el Decanato de la Facultad de Ciencias
Económicas, que hoy distinguen con el título de Doctora “Honoris Causa“a la
querida NORA CORTIÑAS. Nos sumamos al merecido reconocimiento a esta militante
de acero de exquisita alma, y madre amorosa que, empeñada en parir una sociedad
más justa para todos, incansablemente persigue los objetivos más elevados del
ser humano, con alegría y dignidad.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
10 de Diciembre de 2012
Beinusz Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental
Ernesto Moreau - Presidente Rama Argentina
Carlos M. Vilas - Vicepresidente Rama
Argentina
Claudia Rocca - Secretaria
María Cristina Hammermuller - Tesorera
Rosana
Actis - Secretaria de Prensa
María
Cristina Hammermuller - Tesorera
miércoles, 28 de noviembre de 2012
DECLARACIÓN DE LA A.A.J. ANTE EL FALLO DE JUEZ ESTADOUNIDENSE THOMAS GRIESA Y LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA SOBRE LA FRAGATA “LIBERTAD”.
La Asociación Argentina de Juristas
- Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas, organización
continental no gubernamental con estatuto consultivo en la ONU, reafirmando
los análisis efectuados desde hace 30 años sobre la ilegalidad e ilegitimidad
de la deuda externa pública de la Nación Argentina, estima que el gobierno no
debe acatar los fallos del juez estadounidense Thomas Griesa en la materia, ni
las medidas cautelares dispuestas sobre bienes estatales argentinos, en
especial el embargo materializado por un tribunal de Ghana sobre la Fragata "Libertad".
Conforme a principios generales de
derecho, tanto nacional como internacional, (arts. 27 y 116, CN, y reserva al art. 21 del Pacto de San José
de Costa Rica) el sometimiento de un conflicto entre un Estado y un
acreedor privado, debe ser resuelto -bajo pena de nulidad absoluta- por los
tribunales nacionales del país deudor y por su legislación.
Hace al principio de igualdad
soberana de los Estados y de equidad en las relaciones entre los mismos (art. 2
inc. 1 de la Carta de las Naciones Unidas y art. 1º de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos de Derechos
Económicos Sociales y Culturales), ya que el Poder Judicial propio, es parte de
la soberanía. De lo contrario, como se da en este caso, el país queda bajo el
dominio del Estado extranjero al que pertenece el juez Griesa, los Estados
Unidos de América. Por otra parte la disposición del juez de grado de los E.E.U.U. intenta burlar la soberanía argentina en base a cláusulas de bonos
manifiestamente ilegales, emitidos en diversas refinanciaciones, que limitan el
ejercicio del derecho de defensa, y que por lo tanto son nulas de nulidad
absoluta.
Uno de los argumentos del golpe de
estado del 24 de marzo de 1976 fue la existencia de una deuda externa que,
según los usurpadores del poder, comprometía el futuro del país. Superaba los
U$S 7.000.000.000. Al cabo de poco más de 7 años, al restablecerse las
instituciones republicanas, como resultado de la corrupción y la compra de
armamentos para el Terrorismo de Estado, el monto se había multiplicado seis
veces, superando los U$S 45.000.000.000, al mismo tiempo que se había destruido
la industria nacional.
Los contratos originarios contenían
cláusulas violatorias de principios generales del derecho tales como:
- el
abuso del derecho,
- la lesión enorme,
- la
teoría de la imprevisión,
- la desigualdad de las partes
contratantes,
- la
ausencia de principios compensatorios,
- la
extralimitación en el ejercicio de facultades (abuso de poder),
- la
inaplicabilidad de las leyes contrarias al orden público nacional,
- la
violación por el acreedor de su obligación de facilitar el cumplimiento del
contracto (en especial, debe apreciarse los efectos provocados por el
proteccionismo, los términos de intercambio adversos a los países deudores y la
facilitación de la evasión de capitales),
- la
existencia de obligaciones sin causa,
- el
sometimiento del estado a la jurisdicción y a la ley extranjera, y su renuncia
a la inmunidad soberana y al derecho de la defensa,
- el
compromiso de no modificar las leyes y normas existentes bajo pena de
resolución del contracto,
- el
vencimiento anticipado que funciona como condición resolutoria,
- el
cumplimiento cruzado por deudas de distintos deudores,
- la
usura determinada por condiciones financieras excesivamente onerosas
(intereses, comisiones spreads, etc).
A ello se agregaban las prácticas
monopólicas en la fijación unilateral de las condiciones financieras que se
modificaban a posteriori de la concertación, en particular de las tasas de
interés variables a sola voluntad de los consorcios de bancos, la exoneración
de impuestos nacionales en el país deudor.
No se puede olvidar la ilegalidad
derivada de haber sido contraída por un gobierno usurpador y destinada en parte
a financiar terrorismo de Estado en el país y en otros de la región, como en Honduras.
Tal como se determinó en la
investigación judicial de la deuda contraída por la dictadura cívico militar (causa
“Olmos”), en la concertación y operatoria de los préstamos se cometieron los
delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, prevaricato y
concusión, fraude, como en los casos en que se ocultó la identidad entre
acreedor y deudor (auto-préstamos), o cuando el Estado otorgó garantía o avales
a deudores privados insolventes, o sin autorización legal, o cuando se simulan
préstamos externos para beneficiarse con seguros de cambio.
Las refinanciaciones realizadas por
los gobiernos constitucionales posteriores a la dictadura cívico militar,
incluída la adhesión al Plan Brady y el Megacanje, más allá de las
responsabilidades penales, no han purgado la nulidad absoluta de sus orígenes,
porque aunque los acreedores ya no son los mismos, y los nuevos son titulares
de derechos que emergen de contractos otorgados por autoridades legítimas, su
conocimiento previo del carácter ilegítimo de la deuda original los coloca en
la misma situación de sus antecesores.
Es útil recordar que en 1941,
muchos años antes del dictado de la ley de procedimientos administrativos, la
Corte Suprema (autos “Los Lagos S.A.G. c/Gobierno Nacional,) sostuvo:“..que las reglas de los arts. 1037 y sig. del Código Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos si bien no han
sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino al derecho
privado, nada obsta para que representando aquéllas una construcción jurídica
basada en la justicia su aplicación se extienda al derecho administrativo (…)
con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que
constituye la sustancia de esta última disciplina.(…) las nulidades en el
derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los
distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es,
la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o finalidad del mismo y
a las formas de que debe hallarse revestido. La falta de aptitud del P.E. (…) o
la prohibición de realizar ciertos actos (…) o la omisión de aquellos
requisitos de carácter formal (…) en todos estos supuestos la nulidad del acto
sería completa y total, es decir, absoluta”.
Más adelante, en 1975, la Corte Suprema avanzó al afirmar que “la invalidez de los actos de derecho
público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que
a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden
congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en
modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente
del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
4º- Que, de acuerdo con tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya
ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea
necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del
orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a
su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento
previo para que se torne visible. 5ª. Que, una de las categorías de la
invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en
el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente
opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no
ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser
calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que
contiene (Fallos: 164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre
otros)” (autos “Pustelnik, Carlos Arnoldo y otro c/Resolución del Intendente
Municipal”)...”
No cabe duda que los actos de
contracción de la deuda durante la dictadura revisten el carácter de nulidad
absoluta, por ese sólo hecho. Consecuentemente las refinanciaciones posteriores
adolecen del mismo vicio. Ni los tenedores, ni la banca que intervino en la
concertación de los "nuevos" préstamos, ni el Tesoro de los EEUU,
pueden alegar ignorancia de los vicios de legitimidad y/o legalidad, ni de la
coacción ejercida sobre los gobiernos constitucionales.
Las amenazas de suspensión de créditos y provisión de elementos
substanciales para la producción industrial y hasta para la salud, por parte de
los EE. UU y de los organismos financieros internacionales que controla (FMI,
BM, BID, etc) forzaron la aceptación de las condiciones impuestas.
Fracasada la tentativa del Presidente Alfonsín de una actuación conjunta de los países deudores del
continente, que le costó su cargo al Ministro Grinspun, sucesivos “planes de
ajuste”, impulsados por el FMI y el Banco Mundial, acentuaron el atropello a
los derechos económicos, sociales y culturales, en función del pago de la
deuda, provocando más víctimas que las causadas por el terrorismo de estado, y
condicionando toda la vida nacional, incluso su política exterior.
En esas condiciones, se llegó a la última refinanciación, realizada por
el Presidente Néstor Kirchner, comparable con un concurso preventivo en el cual
el deudor -el Estado Argentino- en virtual cesación de pagos, propuso un plan
con quita y extensión temporal para saldar la deuda, manteniendo casi todas las
cláusulas susceptibles de nulidad contenidas en los préstamos a refinanciar,
convencido que la relación de fuerzas existente en el contexto internacional,
no permitía una solución mejor.
Esa propuesta fue aceptada por el 93% de los acreedores, con lo cual en
el marco del derecho mercantil, aquí y en cualquier país del mundo, implica que
el 7% restante sólo puede adherir al acuerdo, lo que no hizo, incluso cuando se
le dio una nueva oportunidad.
Es que no se trata de los tenedores originales de los bonos sino de un
fondo buitre que desvergonzadamente, violando los principios más elementales de
buena fe, especula con la posibilidad de que un juez carente de jurisdicción,
ejemplo de la negación de imparcialidad e independencia indispensables para su
función, les facilite una impresionante ganancia. Es lo que Griesa ha hecho,
poniendo en riesgo, no sólo el próximo pago a los tenedores que aceptaron el
acuerdo, sino la viabilidad de cualquier otro acuerdo de otros países deudores,
vulnerando los principios de cooperación, igualdad y soberanía de los Estados y
de autodeterminación de los pueblos, establecidos en la Carta de la ONU. Además
transgrede las resoluciones de las Naciones Unidas sobre el Nuevo Orden
Económico Internacional y la Carta de Deberes y Derechos Económicos de los
Estados.
Se ha llegado a un momento crucial
para la preservación de la identidad, la
dignidad y la subsistencia misma de nuestro pueblo. Por eso, es preciso recordar
lo establecido, idénticamente, en el
art. 1º de ambos pactos internacionales de derechos humanos, el de derechos
económicos, sociales y culturales (DESC) y de los civiles y políticos (DCP):
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación.
1. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los
pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados partes en el presente Pacto,
...promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.”
La razón de esta repetición textual en dos normas dictadas por el mismo
órgano y el mismo día (16 de diciembre de 1966), es que todos los derechos
enunciados en el restante articulado sólo son posibles si está garantizado el
de autodeterminación.
“Medios de subsistencia” son según
el diccionario “los medios necesarios para el sustento de la vida humana”. La
Declaración Universal de Derechos Humanos lo resume en su artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios...a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales amplía y desarrolla estos conceptos. Particularmente
importante es el art. 11, que establece el principio de progresividad y la
cooperación internacional en la realización de los derechos. Dice en su
parágrafo 1: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona....a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.
Es evidente entonces que, por
circunstancias políticas, estamos pagando una deuda ilegitima, y ya pagada de
acuerdo a los parámetros normales de beneficio para el prestamista admitidos
internacionalmente.
Los principios superiores establecidos en las normas fundamentales de
derechos humanos obligan a rechazar cualquier posibilidad de acatamiento al
fallo de Griesa, =un gran estímulo a los capitales especulativos=, y reclamar
la liberación de la Fragata “Libertad”, puesto que cada dólar entregado a los
buitres es una privación de alimento a un ser humano y una regresión a la
política de inclusión social.
Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2012
Beinusz
Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental
Ernesto Moreau - Presidente Rama Argentina
Carlos M. Vilas - Vice-presidente Rama Argentina
Claudia V.
Rocca - Secretaria General
María Cristina Hammermuller - Tesorera
Rosana Actis - Secretaria de Prensa
martes, 23 de octubre de 2012
CONDOLENCIAS DE LA A.A.J. POR EL FALLECIMIENTO DEL PROFESOR ATILIO ALTERINI
Quienes integramos la Asociación Argentina de Juristas - Rama
Nacional de la Asociación Americana de Juristas ONG con status consultivo ante el ECOSOC-
expresamos nuestro más profundo pesar por el
fallecimiento del Doctor Atilio Alterini, notable jurista, docente y
catedrático del ámbito nacional e internacional.
Entre los años
2002 y 2010 fue Decano de
la Facultad. Integró su Consejo
Directivo en los períodos 1994/1998, 1998/2002 y también fue
elegido para el período 2010/2014. En el año 2004 la Universidad de Buenos
Aires lo designó con justicia Profesor
Emérito. Durante su gestión facilitó en forma permanente el intercambio y las actividades conjuntas de esa Alta Casa de
Estudios con nuestra organización.
Hacemos llegar las manifestaciones de nuestro
pesar y solidaridad a sus familiares, amigos y compañeros por la
pérdida.
Buenos Aires, 23 de Octubre de 2012.
Beinusz
Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental
Ernesto
Moreau - Presidente Rama Argentina
Carlos
M. Vilas - Vicepresidente Rama Argentina
Claudia
Rocca - Secretaria
General
Rosana
Actis - Secretaria de
Prensa
María
Cristina Hammermuller - Tesorera
domingo, 21 de octubre de 2012
PONENCIA de los Dres. Ernesto Moreau y Antenor Ferreyra - Presentada para el Seminario de la AAJ celebrado en Santiago de Chile, 27 y 28 de septiembre de 2012
MEMORIA, VERDAD Y JUSTICIA EN DEMOCRACIA
I
PRÓLOGO Y SÍNTESIS DE LA PONENCIA
El presente trabajo se refiere a las dificultades y
estrategias que la experiencia fue encontrando en la lucha contra la impunidad.
En
este camino se rescatan algunas conclusiones arribadas en esa lucha en la que
transitara el pueblo y sus organizaciones, especialmente las vinculadas a los
derechos humanos, acompañadas por juristas inmersos en la búsqueda de
herramientas tendientes a lograr los objetivos señalados.
Estas
conclusiones –que a los fines monográficos las mencionaremos como no centrales-
tienen que ver con tácticas y estrategias judiciales. Ellas constituyen
hipótesis de trabajo aplicables a los países de la región, a la América Latina
y del Caribe, a la que preferimos referirnos como a nuestra América Morena.
Sin
embargo lo central –y a la vez novedoso- de la ponencia que acá exponemos,
consiste en proponer una metodología de trabajo que una a todos los abogados y
abogadas de la región en un proyecto que, describiendo similitudes y
diferencias establezca criterios sobre cómo sintetizar la información
especializada que circula y cómo debe encararse el trabajo, con la vista centrada
en el abogado litigante en causas de Lesa Humanidad y su interacción con un
grupo de expertos en la materia.
Tanto
a las conclusiones no centrales como a las centrales, se arriba a través de la
actividad litigante de 30 años en Argentina, que ha brindado frutos
inigualables a nivel internacional.
I-A:
Ponencia Genérica sobre objetivo, táctica y estrategia:
a)
en los juicios por delitos de Lesa Humanidad debe exponerse la existencia de un
plan sistemático en el cual la estructura de poder y mando generaba una clara
cadena de responsabilidades, siendo el autor mediato quien tuvo mayor responsabilidad
política;
b)
uno de los objetivos fundamentales es la celeridad en el desarrollo de los
juicios, conociendo que no son juicios de derecho común, que se esconde en
ellos el poder de la impunidad, pero debe respetarse las normas del debido
proceso que no serán ingenuas frente a tamaño poder. Especial énfasis debe
colocarse en acreditar en los primeros procesos la existencia del plan y su
metodología, ello servirá como antecedente;
c)
el objeto principal de los procesos es la reparación histórica, verdad,
memoria, justicia, especialmente que la sociedad registre lo ocurrido, a través
de una sentencia condenatoria, no importando tanto el monto de la pena como la existencia
misma de la sentencia.
d)
para ello es menester y suficiente la unificación de los juicios, tratando de
realizar procesos universales. Pero también debe garantizarse que cada lugar,
cada rincón del país tenga su juicio para que la sociedad local sea reparada;
e)
Los ideólogos y sus cómplices civiles fueron autores mediatos que tuvieron
dominio sobre las fuerzas armadas. Además de perseguir penalmente a los cuadros
superiores y a los autores inmediatos, constituye un objetivo primordial la
persecución a los empresarios que se beneficiaron con el terrorismo de estado,
a los capellanes que participaban de las sesiones de torturas, a los jueces y
fiscales que garantizaron la impunidad;
f)
el paramilitarismo no debe quedar impune pues forma parte del mismo plan;
g)
El accionar de las fuerzas armadas necesariamente tuvo consecuencias no
centrales pero sí previstas, tales como los botines de guerra y delitos
sexuales. La realización de estas conductas en forma generalizada y sistemática
en casi todos los países del continente, constituye crimen de Lesa Humanidad.
I-B: Ponencia Central
sobre metodología de trabajo
Los
países miembros de la AAJ han pasado por situaciones diversas, pero atravesadas
por un plan común a toda la región. Un importante rol de la Asociación
Americana de Juristas debiera ser de fortalecimiento y contribución para
aquellos países que están iniciando los juicios por delitos de lesa humanidad,
integrando un equipo de expertos que pueda intercambiar experiencias. Esta
asistencia jurídica e intercambio de experiencias sería un formidable aporte de
la A.A.J. en la lucha contra la impunidad en el continente.
II
DESARROLLO
II-A: Plan Sistemático y
Reparación
La
Memoria, la Verdad y la Justicia son temas preocupantes y objeto de obligada
reflexión en las débiles democracias latinoamericanas, así como su conflictiva
relación con la impunidad, en particular referencia al juzgamiento de los
responsables del Plan Criminal desplegado durante las últimas dictaduras.
El
“plan criminal” diseñado en la Escuela
de las Américas para la región, configuró un tríptico “secreto – clandestinidad
– impunidad” que caracteriza al terrorismo de estado.
El
tema central, en la etapa de juzgamiento, debiera consistir en que el
procedimiento de conocimiento y decisión en el juzgamiento se corresponda con
la universalidad del genocidio, del “plan criminal”, para que no se pierda la
dimensión y significado institucional de estas causas. Para comprender la
acción represiva y establecer la cadena de responsabilidades, debe ubicarse al plan
como una de las herramientas tácticas destinadas al sometimiento de las soberanías.
Resulta
un compromiso con la memoria histórica de nuestros pueblos y como una
prevención para lo futuro, tal como reiteradamente lo expresara la Corte IDH, instrumentar
en conciencia y en acto la expresión “nunca más”; para ello hay que desterrar
por completo la idea de la impunidad, sólo así puede erigirse la justicia en
elemento reparador. En la medida que se comprenda que el plan de exterminio no
fue producto individual ni fruto de la casualidad sino que obedeció a las
razones expresadas, habremos garantizado el tan ansiado “nunca más”.
Antes
de retirarse, todas las dictaduras dictaron sus propias leyes de impunidad y el
poder económico que se nutrió de aquéllas aseguró la continuidad de su dominio,
por ello, incluso gobiernos constitucionales elegidos por el voto popular,
mantuvieron o dictaron legislación que impide o dificulta el juzgamiento del
genocidio.
La
impunidad puede ser definida como “La
falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones a los derechos protegidos por la
Convención Americana”.[1] No cabe duda que nos
enfrentamos a un entramado que intenta evitar los juicios contra el poder, un
poder que se ha adueñado de la vida y la muerte y que no dudó en recurrir a la
utilización de la violencia como método de solución de conflictos para afianzar
sus intereses de clase. Es un error confundir los cambios de estrategia, con un
presunto abandono de la violencia como método. Del mismo modo que minimizar las
consecuencias económicas y políticas producto del ejercicio de esa violencia.
El
poder económico, beneficiario del genocidio, mantiene su estructura en esta
etapa en que los países de la región han recuperado la institucionalidad. Ahora
acude a nuevas formas para derrocar gobiernos constitucionales.
Bien
puede afirmarse que los tradicionales golpes militares son sólo tácticas
empleadas por el capital monopólico para preservar o multiplicar su poder.
Ejemplo de ello lo constituye la sustitución de las fuerzas armadas por
policías para intentar provocar golpes de estado, en Ecuador y Venezuela, o el
empleo de medios alternativos desestabilizadores como el fallido intento de los
sojeros en Argentina y Bolivia. Lamentablemente el imperialismo ensaya tácticas
más sutiles, tales como los “golpes institucionales”, prosperados en Honduras y
Paraguay.
Las
empresas que monopolizan los medios de comunicación han acompañado tanto a las
más sangrientas dictaduras como a estos procesos destituyentes, legitimado a
los gobiernos irregulares en la medida de sus intereses de clase.
II-B: Éxitos
y debilidades del Sistema Interamericano de DH
Los
tribunales internacionales han reaccionado contra los crímenes de masa,
poniéndose a la cabeza de los órganos judiciales nacionales en el continente.
Las
acciones “in loco” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[2] y, especialmente, los
fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como “Barrios Altos”[3] contra el estado de Perú cuyo
criterio resulta aplicable a cualquier otro instituto procesal que pretenda
extraer de la justicia a una persona o grupo de personas responsables de graves
violaciones a los derechos humanos, se han erigido en barreras contra el
terrorismo de estado.
La
Corte IDH, así, ha generado jurisprudencia sobre el estrecho vínculo existente
entre las causas penales y el acceso al
derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares.[4]
En
la Republica Argentina, luego de la amnistía e indultos dictados por los
gobiernos post dictatoriales, la prolongada lucha de los organismos de derechos
humanos y el necesario auxilio de un destacado número de abogados y abogadas abrió
paso a una jurisprudencia que, paulatinamente, reconoció que el derecho a la
reparación incluye el tríptico memoria-verdad-justicia.
El
sistema Interamericano no fue ajeno a este desarrollo e indicó a la Argentina
que los delitos de Lesa Humanidad son imprescriptibles y deben repararse. En el
“Caso Córdoba”, interpuesto por un grupo de víctimas de esa provincia
argentina, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de interpelar
al Estado, logró que las partes llegaran a un acuerdo amistoso que culminó con
la sanción del decreto 70 del año 1991, que estableciera el derecho a la
reparación económica pese a que los tribunales nacionales habían decretado la prescripción de su acción formal[5]. Ésta es la primera norma
jurídica que otorga una reparación económica a las víctimas, también la primera
en ser obtenida a través del sistema interamericano de DH[6].
Lo
expresado no debe hacernos perder la perspectiva de que la CIDH es un órgano
autónomo de la OEA, organismo legitimante de las innumerables intervenciones
del imperialismo en la región. Somos conscientes de la crisis de la CIDH cuyo
presupuesto depende del aporte de la OEA[7], importante regulador de
sus decisiones en las que la defensa de las empresas de noticias ocupa un
espacio considerable, especialmente a partir de la irrupción de los gobiernos
llamados latinoamericanistas o bolivarianos. Hoy, debido a su magrísimo
presupuesto, el órgano debate si debiera aceptar donaciones que condicionen su
libertad, lo que podría ser el principio del fin.
No
obstante estas debilidades, la historia de la CIDH nos muestra un balance
altamente positivo para los pueblos que luchan por su liberación. Por su parte
la jurisprudencia de la Corte IDH ha enriquecido la doctrina en materia de DH
por encima de la sentada por el Tribunal Europeo de DH y de las cortes
nacionales. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, instrumento
principal de aplicación de los órganos del sistema interamericano, han
constituido un importante aporte al desarrollo del derecho de los pueblos en
nuestro continente.
II-C:
Los juicios de Lesa en Argentina en el contexto internacional
En
el marco de esta lucha, la Argentina está dando un formidable ejemplo al mundo
al estar juzgando el genocidio, desde la famosa Causa 13, de 1984, o Juicio a
las Juntas. La Corte Suprema, en fallos de los últimos años, ha sentado la
doctrina de que en materia de Derechos Humanos la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es el intérprete de la Convención Americana.
Hoy
pese a que falta un enorme camino a recorrer, con una centena de juicios
realizados, con más de 400 condenados y miles de casos instruyéndose, lo
destacable del caso argentino es que el juzgamiento está a cargo de jueces
naturales elegidos por el procedimiento constitucional y respetando el
principio de legalidad. Es decir, que no son tribunales especiales como ha sido
el juicio de Núremberg, de la ex Yugoslavia, o Ruanda. Son los tribunales del
estado de derecho, exigidos por la lucha del pueblo y sus abogados, los que se
atrevieron a derrotar la impunidad y dar una respuesta a la memoria colectiva.
Los
magistrados, fiscales y abogados querellantes argentinos, en estos últimos 30
años tuvieron que sentarse a estudiar el Derecho Penal Internacional de
Derechos Humanos, estando hoy a la vanguardia de una construcción jurídica
absolutamente novedosa que busca dar respuesta a los crímenes de masa (al decir
de Zaffaroni) y castigar a los miembros de la empresa criminal conjunta (expresión
de Roxin).
Los
juicios en la Republica Argentina, en audiencias habilitadas al público en
general, se han extendido a lo largo y a lo ancho del país, mostrando el mapa
judicial que cada provincia ha concretado o está haciendo, en ocasiones verdaderas
megacausas, con centenares de testigos, docenas de victimas y de imputados,
audiencias orales de 10 o más horas que se prolongan por más de medio año. Se
dio la situación que no todos los funcionarios judiciales estaban preparados
para enfrentar tamaño compromiso y en no pocos lugares se carecía de abogados
entrenados. Es por eso que primero se intentó formar una Red de Abogado de
Derechos Humanos, buscando el intercambio de experiencias y las respuestas a
cada planteo de las defensas de los genocidas.
II-D:
Conclusiones
A
Desde
estos espacios, partiendo de la
experiencia de tantos años y un conocimiento profundo de lo subyacente a la
táctica de sustitución de gobernantes en la región, se llevó a varias
conclusiones:
a)
Debía exponerse la existencia de un plan sistemático, en el cual la estructura
de poder y mando generaba una clara cadena de responsabilidades, el autor
mediato no sólo tenía mayor responsabilidad política. Responsabilidad, por otra
parte, más fácil de acreditar que la del autor directo.
b)
Uno de los objetivos fundamentales debía ser la celeridad en el desarrollo de
los juicios y el respeto por las normas del debido proceso[8]. En este camino podían
utilizarse las pruebas sustanciadas en otros procesos ya que la existencia del
plan y su metodología había sido reconocida por la Corte Suprema.
c)
El objeto principal de los procesos era la reparación histórica, verdad,
memoria, justicia, especialmente el registro en la sociedad de lo que había
ocurrido. Para ello era importante arribar a la sentencia condenatoria. No
importaba tanto el monto de la misma sino la existencia misma de la sentencia.
d)
Para ello era menester y suficiente la unificación de los juicios, tratando de
realizar procesos universales. Pero también que cada lugar, cada rincón del
país tuviera su juicio para que la sociedad local fuera reparada. Es decir en
cada lugar un juicio y un juicio en cada lugar.
e)
Los ideólogos y sus cómplices civiles fueron autores mediatos que tuvieron
dominio sobre las fuerzas armadas. En la etapa actual, el objetivo es la
persecución a los empresarios que se beneficiaron con el terrorismo de estado,
a los capellanes que participaban de las sesiones de torturas, a los jueces y
fiscales que garantizaron la impunidad.
f)
El paramilitarismo de los años anteriores al golpe de estado no debía quedar
impune pues formaba parte del mismo plan, tal como reconociera en su
indagatoria prestada en Córdoba el criminal L. B. Menéndez[9] jefe del III Cuerpo del
Ejército durante la dictadura.
g)
El Dictador ultra-católico Jorge R.
Videla, recientemente reconoció el importante apoyo de la cúpula eclesiástica al
golpe de estado y consolidación del gobierno que encabezara. También reconoció
que el accionar de las fuerzas armadas necesariamente tenía consecuencias
indeseadas en obvia referencia a los botines de guerra[10] y delitos sexuales.
h)
Estas expresiones del principal referente del genocidio, no deben dejarse pasar por alto al realizar la
imputación, especialmente de los delitos contra la integridad y libertad sexual
que, hoy se sabe, ha victimizado a la mayor parte de las mujeres sometidas a
encierro o desaparición forzada de manera generalizada y sistemática en todo el
continente. Bien puede concluirse de ello que en tanto los victimarios fueron
en su mayoría hombres, los crímenes más graves fueron consumados contra
mujeres.
B
Recogiendo
las experiencias citadas, formuladas por abogados y abogadas trabajando en red[11]en todo el país, la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos
(APDH)[12]
avanzó más y concretó lo que se denomina “Proyecto de Juicios de Lesa Humanidad”, que reúne a profesionales de todo el país y
da asistencia y contención a las víctimas en los procesos de Lesa Humanidad.[13]
Este
proyecto, que se basa en considerar que deben ser los abogados y abogadas
militantes en las diversas organizaciones históricas de derechos humanos
quienes deben abordar las querellas, cuenta con un equipo móvil de expertos que
se constituye en cada lugar donde se inicia los juicios para apoyar a los equipos
locales de abogados/as y a las víctimas y luego presta asistencia en la
construcción de los alegatos.[14]
Los países miembros de la
AAJ han pasado por situaciones diversas, pero atravesadas por un plan común a
toda la región. Un importante rol de la Asociación Americana de Juristas debiera
ser de fortalecimiento y contribución para aquellos países que están iniciando
los juicios por delitos de Lesa Humanidad, integrando un equipo de expertos que
pueda intercambiar experiencias, para que el “nunca más” sea una realidad en
nuestro continente. Esta asistencia jurídica e intercambio de experiencias
sería un formidable aporte de la A.A.J. a la lucha contra la impunidad en el
continente.
Antenor R. Ferreyra - Ernesto J. Moreau,[15]
Argentina
Santiago de Chile, Foro
Internacional AAJ, septiembre 2012
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[2] V.gr: Chile (1974), Argentina (1978)
[3] la Corte dispuso que “…son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que prendan
impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones
graves a los derechos humanos tales como la tortura , las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas
prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos…”
[4]
(Corte IDH – Caso Bárnaca Velázquez – sentencia de 25 de noviembre del 2000;
Corte IDH – Caso Velázquez Rodríguez - sentencia del 29 de julio de 1988; Corte
IDH – Caso Almonacid Arellano – sentencia del 26 de septiembre de 2006)
[5] El Código
Civil argentino establece la prescripción bi-anual para reparar daños y
perjuicios. Este tiempo había transcurrido con exceso. En un reciente caso la
justicia laboral argentina condenó a una empresa por un despido por causas
políticas durante la dictadura declarando que estos casos estaban vinculados al
plan sistemático por lo cual, siendo delitos de Lesa Humanidad, la acción de
reparación es imprescriptible
[6]
La petición a la C.I.D.H. fue elevada en febrero de 1989, las audiencias
internacionales celebradas en mayo y octubre de 1990 y febrero de 1991, en la
que el Gobierno Argentino y los peticionarios acordaron una fórmula de salida
del proceso jurisdiccional. En la sesión 1975 del 83 período de Sesiones, la
CIDH aprobó el informe Nº 1/93, poniendo fin a la litis por vía del art. 49 del
Pacto de San José (solución amistosa fundada en el respeto a la recuperación de
la verdad histórica y de la memoria colectiva)
[7] La CIDH y la
Corte IDH, en conjunto, tienen sólo un 5% del presupuesto de la OEA
[8] Una de las
consignas de las Madres de Plaza de Mayo fue “darles a los genocidas el juicio
que ellos no les dieron a nuestros hijos
[9] En su
declaración indagatoria, Menéndez uno de los cuadros de la organización
genocida, expresa: “Hace cincuenta años la Argentina fue atacada por
subversivos marxistas que por orden y cuenta de la U.R.S.S. y su sucursal
americana Cuba, se proponían convertir nuestra República en una dictadura
comunista. Frente a esta agresión que se llama Guerra Revolucionaria nuestro
país ensayó primero aplicar a los agresores la ley común; ante su fracaso creó
la Cámara Federal Penal en el año 1970, que fue disuelta y suprimidas todas sus
sentencias en 1973; volvió entonces a la ley común sin resultados; recurrió al
terrorismo de Estado con las tres AAA. La subversión desbordó todos estos
sistemas, por lo que en el año 1975 la Nación Argentina ordenó a sus Fuerzas
Armadas “aniquilar la subversión marxista”. Es que la Guerra Revolucionaria es
una guerra total ante la cual sólo cabe defenderse con todos los elementos. Y
así como el Código Penal no pudo vences en la guerra, no se pueden encerrar los
acontecimientos de una guerra en el Código Penal. Por otra parte este es el
primer caso en la historia del mundo en el que los compatriotas juzgan a sus
soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por y para ellos. Es
incomprensible que las instituciones de la República para defender las cuales luchamos
y que existen porque triunfamos nosotros, nos juzguen hoy para su regocijo y
peor, para beneficio de quienes quisieron y quieren destruir esas instituciones
republicanas y cambiarlas por su burdo remedo comunista.”
[10] Debe
aclararse que existían algunas normas que regulaban la forma de tratamiento de
los bienes pertenecientes a las personas asesinadas o secuestradas, pero los
robas se hacían habitualmente en exceso de estas normativas y con conocimiento
de los cuadros superiores
[11] A mediados
de los 80 la Asociación de Abogados de Buenos Aires comenzó a convocar a
abogados y abogadas intervinientes en la lucha contra la impunidad. Estos abogados,
con nuevos aportes dieron lugar ala formación, en el año 2000, a la “Red de Abogados
por los Derechos Humanos” que funcionó en todo el país hasta hace muy poco, con
el mismo objetivo: Abordar los juicios de Lesa Humanidad
[12] ONG con
status consultivo en ONU nacida en 1975 como defensa contra el paramilitarismo
de la Alianza Argentina Anticomunista. Hoy cuenta con cerca de 40
delegaciones distribuidas en todo el
país y comisiones permanentes en Ginebra y Washington
[13] Para más
información visitar: www.apdh-argentina.org.ar/
[14] Los juicios orales suelen durar entre 6 meses y un año. Se ha considerado que la
semana de inicio, en la que se dirimen las excepciones previas y se organiza la
prueba, y la semana de cierre en que se realizan los alegatos, constituyen los
momentos más complejos y definitorios en los procesos orales de Lesa Humanidad
[15]
Miembros
del Equipo Móvil de Expertos del Proyecto de Juicios de Lesa Humanidad de la
APDH
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