viernes, 7 de septiembre de 2012

Modificaciones propuestas al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación - Audiencia Publica en el Parlamento - Exposición Dr. Arístides Corti

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS, 
rama local de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS,
ONG con estatuto consultivo en Naciones Unidas.

Expositor: Dr. Arístides Corti.

Esta presentación tiene por objeto proponer modificaciones 
a los artículos 1 y 1649 a 1665 (Título IV, Capítulo 29, titulado 
Contrato de arbitraje) del Proyecto de Código Civil y Comercial 
de la Nación.


En lo que respecta al art. 1, cuando dispone que “Los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional
y los tratados en los que la República sea parte”. Si bien es cierto que los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos tienen jerarquía
constitucional, también lo es que los tratados en materia económica sólo la
tienen supralegal e infra-constitucional. En tales condiciones, existe un sector
de la doctrina que, seguramente respondiendo a los intereses de las grandes
corporaciones y sus consultoras, argumentan con base en la primera parte del
art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que el
derecho interno no podrá invocarse como justificación del incumplimiento
de un tratado, prescindiendo de su segunda parte que reenvía al art. 46 de la
Convención, que establece que dicho incumplimiento está justificado cuando
se verifique una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia
fundamental del derecho interno.

Ello así, proponemos que a continuación del párrafo transcripto del art.
1 del proyecto se agregue “con los alcances de los artículos 27, 75, incisos
22, 23 y 24, y 116 de aquélla, y 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados”.

·
En lo que respecta al capítulo sobre “Contrato de arbitraje” (arts. 1649
al 1665) cabe señalar:

- El capítulo en trato parece adscripto al modelo neoliberal de los 90´
en los que Argentina firmó cláusulas de prórroga de jurisdicción (en 54 TIBs

vigentes) en favor del CIADI, dependencia del Banco Mundial, en el marco de
un proceso de globalización hegemonizado por las empresas multinacionales
y los países centrales, en perjuicio de la soberanía y desarrollo autónomo
de nuestros países. Dichas cláusulas son inconstitucionales ya que los TIBs
son supra-legales pero infra-constitucionales toda vez que, conforme art.
27 de la Constitución, deben ajustarse a los principios de derecho público
consagrados en la misma, entre ellos el 116 (ex 100), que establece que
aquellas controversias en que la Nación es parte son de competencia exclusiva
del Poder Judicial de la República. La jurisdicción es un atributo de la
soberanía y no puede ser delegada (conforme doctrina de la CSJN, Fallos
176:218; 267:199 y 305:2151 y juristas con conciencia nacional: Carlos
Calvo, José Nicolás Matienzo, Arturo Sampay, Alfredo Eric Calcagno) salvo
delegación concertada en tratados de integración en el marco de América
Latina (art. 75, inc. 24). En tales condiciones, el texto literal de los arts. 1649
al 1665 del proyecto de Código, por su ambigüedad y opacidad, podría abrir la
puerta a interpretaciones lesivas de la soberanía política y económica nacional.

- En efecto, en la forma en que están redactados, exceden el derecho
privado. Por ejemplo, el art. 1651 excluye las controversias sobre relaciones
laborales, que no son de derecho privado. El derecho del trabajo integra
el derecho social, no el derecho privado. A partir de dicha exclusión la
falta de mención en el texto de las relaciones de derecho público podría
interesadamente interpretarse, a contrario sensu, que se encuentran incluidas
en la regulación propuesta del arbitraje. Para evitar esta interpretación
proponemos modificar el título del capítulo denominándolo “Contratos
de arbitraje de derecho privado que no controviertan el orden público”
añadiéndole al final del art. 1649: “… respecto de una determinada relación
jurídica contractual o no contractual de derecho privado en las que no se
encuentre comprometido el orden público”.

- De aceptarse las modificaciones anteriores se tornaría innecesario
mantener el art. 1651 proyectado. De mantenérselo, debería agregársele
a su último párrafo lo que sigue en negrita: “Este capítulo no es aplicable
a las relaciones de consumo y laborales, ni a las relaciones jurídicas de
derecho público, contractuales o no contractuales, todas insusceptibles de
arbitraje”.

-En cuanto al art. 1655 debería incluirse un párrafo final que diga
que las resoluciones cautelares podrán ser impugnadas judicialmente cuando
sean inconstitucionales, ilegales o irrazonables. Ídem, en cuanto al art.

1656, al que también debería incluírsele un párrafo final que prescriba que
los laudos definitivos podrán ser impugnados judicialmente cuando sean
inconstitucionales, ilegales o irrazonables. El referido control judicial, con
arreglo a la doctrina de la CSJN en Fallos 327:1881 (caso “José Cartellone c/
Hidronor”, sentencia del 01/06/04, considerando 14).

- Cabe recordar que tratándose de controversias en materia de
derecho público económico (v.g. contratos de concesión de obras y servicios
públicos, incluidos los servicios públicos bancarios, operaciones de crédito
público, actividades de interés público, etc.) la prórroga de jurisdicción, no
obstante lo acordado en los TIBS, es inadmisible ya que pone en crisis la
soberanía política y económica nacional, en tanto se estaría convalidando
la privatización de la justicia en pugna con un modelo constitucional de
desarrollo económico y social autónomo con justicia propia indelegable (arts.
27, 75, incs. 19 y 23, y 116, CN) salvo exclusivamente en el marco de tratados
de integración con América Latina, “en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos” (art.
75, inc. 24, CN).

-Finalmente, estimamos que deberían suprimirse las referencias a la
confidencialidad del arbitraje contenidas en los arts. 1658, inc. e, y 1662, inc.
c, del proyecto, toda vez que los mismos se exhiben en pugna con el principio
de publicidad de los actos públicos y la forma republicana de gobierno.

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