domingo, 21 de agosto de 2016

DECLARACIÓN SOBRE EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA



            La Asociación Argentina de Juristas, Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas - ONG con estatuto consultivo de ONU - , expresa su preocupación, por la alarmante instrumentación de la justicia penal, con denuncias a funcionarios del gobierno anterior, en la mayoría de los casos sin el menor sustento probatorio, amplificadas de modo exponencial por los medios de comunicación hegemónicos, que presionan sobre jueces y/o fiscales, a veces complacientes por temor a ser estigmatizados si rechazan una denuncia. Aunque el resultado final determinara la inocencia de los imputados, igualmente el objetivo de su desprestigio ante la población se habría logrado.
Un caso paradigmático es la tentativa, de resucitar la denuncia del Fiscal Nisman, que imputaba a la ex Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner y a su Canciller, Héctor Timerman, por presunto encubrimiento, al haber suscrito el Memorandum con Irán, desestimada en su oportunidad en excelente fallo por el Juez Rafecas, y confirmado por la Cámara Federal. Este nuevo intento fue rechazado por el Juez, quien dice: “el Memorándum podrá ser criticado desde un punto de vista geopolítico desde una visión de criterio y oportunidad, pero nunca podría ser objeto de imputación penal a menos que tengamos que incluir en la acusación a expertos como Susana Ruiz Cerruti, que defendió la legitimidad del pacto en el Congreso, y de cientos de diputados y senadores que aprobaron la iniciativa, además del propio Secretario General de Interpol, Ronald Noble, y a Interpol misma, porque instigaron y propiciaron el diálogo de Argentina e Irán y apadrinaron el Memorándum”. 
Lo insólito es la variante utilizada mediante otra acusación que tramita ante el juez Bonadío, por el mismo hecho, violando el principio liminar del “non bis in idem”, con el artilugio de cambiarle  la calificación, que en lugar de encubrimiento, pasa a la de traición a la Patria.
            Dejando de lado la obvia circunstancia que las tipicidades no multiplican las conductas ni los delitos, como se sabe la manipulación de la calificación que al parecer algunos sostienen no conoce antecedente en nuestra historia.
            Sólo una confusión o la maledicencia hace que se mencione, el caso del Gral. Perón y los legisladores, funcionarios y personalidades de su gobierno, procesados por la justicia de facto en 1956 que no puede considerarse como antecedente, pues pese al retorcimiento de los argumentos usados en ese momento de abierta represalia, no se fundaba en el texto que ahora se invoca, sino en el actual artículo 29º constitucional. 
             La Constitución Nacional se refiere a los traidores a la Patria en el artículo 29º, que nada tiene que ver con el frustrado acuerdo con Irán, porque es de sobra sabido que se incluyó este artículo para fulminar de nulidad cualquier intento de reiterar la ley que otorgó a Rosas la suma del poder público, y sus únicos sujetos activos pueden ser los legisladores.
            Al Gral. Perón y a otros funcionarios los procesaban en función de otro tipo penal siempre problemático, que es la asociación ilícita, hoy esgrimido contra Milagro Sala.  
            En el artículo 119º, que es el que ahora se manipula por vez primera en nuestra historia desde 1853, se tipifica la traición a la Nación. Cabe recordar su texto, antes numerado 103º: La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.”
            Si bien en muchas oportunidades se empleó la expresión traición a la Patria en discursos políticos o periodísticamente en forma irresponsable, en esta ocasión se pretende disfrazarla con atuendo jurídico. Siendo siempre censurable el lamentable abuso del lenguaje –a veces penoso-, cabe diferenciar su empleo como injuria,  del de un pretendido argumento jurídico.
            Es preciso recordar que el concepto contenido en el artículo 119º constituye desde 1853 una garantía de origen iluminista, ubicada bajo de título de Atribuciones del Poder Judicial. Proviene del modelo norteamericano y su inclusión bajo este título es significativa, pues se dirige primeramente a los jueces, sin perjuicio de hacerlo – obviamente - también al legislador ordinario.
            El legislador constitucional norteamericano quiso evitar con esta disposición que se confunda cualquier delito con la traición a la Nación, como había hecho el derecho inglés y como hicieron todos los absolutismos premodernos y modernos, que calificaron todo delito político o cualquier disidencia como crimen de traición, repartiendo penas de muerte con generosidad.
            La razón por la cual el artículo se dirige primeramente a los jueces proviene justamente de las arbitrarias extensiones del concepto que había sufrido por parte de éstos en la jurisprudencia inglesa. En el derecho norteamericano pesó la opinión de Blackstone y en el resto del mundo la de Montequieu. Este último afirmaba: Basta que el crimen de lesa majestad sea vago, para que el gobierno degenere en despotismo.
            Pero el constituyente argentino de 1853 no copió esa disposición sólo movido por el origen iluminista y por el modelo de los Estados Unidos, sino también por la triste experiencia nacional durante nuestras luchas y guerras civiles.
            La garantía del artículo 103º histórico es el complemento necesario de la prohibición de pena de muerte por causas políticas, obviamente inspirado también en la sangrienta experiencia nacional y consagrado en el artículo 18º: Si el legislador ordinario - o el juez por vía interpretativa - pudiesen considerar cualquier delito como traición a la Nación, todo delito político (rebelión, sedición, etc.) hubiese podido caer bajo esa arbitraria calificación y, por ende, sería fácil expediente para burlar la prohibición del artículo 18º.
            Vale la pena recordar lo escrito por Joaquín V. González, que fue el constitucionalista más claro a este respecto: “En cuanto al delito en sí, la Constitución quiere que no esté jamás en el arbitrio del legislador ni de los jueces el definirlo, como ocurrió en Inglaterra en la época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del Parlamento o de los Reyes, pues, el primero clasificaba de traición los hechos menos criminosos de los súbditos para someterlos a la última pena; y los segundos, con su poder arbitrario de decidir qué actos eran o no traiciones prestábanse a satisfacer las más criminales venganzas de los príncipes. “
            Agregaba que “la Constitución ha limitado el poder de la ley a los términos de su propia definición para evitar que ni ella, ni los jueces puedan nunca ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea clara de división entre los poderes de legislar y los de administrar justicia.
            Es opinión doctrinaria unánime que la voz únicamente (el only del texto norteamericano modelo) prohíbe a los jueces argentinos cualquier integración analógica respecto de la fórmula constitucional. Al decir del riojano, cuando la Constitución emplea la palabra “únicamente” al definir en qué consiste la traición, ha expresado … su voto porque la justicia argentina no se convierta en auxilio de la opresión.    
            El penalismo nacional de todos los tiempos y colores es unánime - y aún más claro que el constitucionalismo - en afirmar la naturaleza de garantía del artículo 119º constitucional, señalando que le está prohibido al legislador extender el tipo de la Constitución.
            El artífice del código de 1921 escribió: El Congreso Nacional no puede en esta materia usar la amplitud de facultades con relación a la casi totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo ha hecho en contados casos, la Constitución ha dicho cuándo existe el delito de traición.
            Las discusiones posteriores entre penalistas se limitaron a debatir si la ley ampliaba el concepto constitucional o no, pero todos coincidiendo en que no podía hacerlo y, por supuesto, menos aún los jueces.
            La opinión unánime de la doctrina penal argentina exige también que este delito se cometa en estado de guerra internacional. Lo han dicho en forma expresa todos los doctrinarios penales argentinos que desarrollaron la parte especial de nuestro código, sin excepción alguna: Rodolfo Moreno (h), Eusebio Gómez, Sebastián Soler, Ricardo C. Núñez, Carlos Fontán Balestra, Octavio González Roura, Ricardo Levene (h), Jorge Eduardo Buompadre, Carlos Creus, Edgardo Donna, etc. .
            Pues bien: nunca la República Argentina estuvo en guerra con Irán, ni siquiera se preparó para producir una situación bélica o para atacar a Irán, jamás hubo un estado de guerra formal ni informal.
       Dando por cierto que un estado extranjero haya cometido un acto de agresión contra la Nación, ser víctima de una agresión no significa una guerra, sino, en último caso y conforme al derecho internacional, dicha agresión habilita al estado agredido a llevar adelante una guerra defensiva, pero esto nunca lo hizo la  procedente conforme al derecho internacional, reclamando la extradición y sanción de eventuales responsables.
         Esta situación la previó claramente en su texto de 1983 Carlos Creus, cuando nada hacía prever el horroroso crimen cometido en nuestro país. Dijo el profesor de Santa Fe, con meridiana claridad: “Pero no constituye guerra internacional el ataque restringido a personas o grupos de nacionales en el país o en el extranjero (que puede ser motivo de una guerra, pero que no lo es todavía, salvo que se realice dentro del marco prospectivo de un conflicto bélico internacional). La guerra internacional existe cuando se ha declarado formalmente, según las disposiciones constitucionales y el derecho internacional, o cuando se han producido hostilidades que ya importan la guerra, aunque no se la haya declarado formalmente (el Código de Justicia Militar fija también, como término inicial, el “decreto de movilización para la guerra inminente” – ver artículo 882 - pero allí no hay todavía guerra internacional) y termina cuando se ordena el cese de las hostilidades, aunque permanezca vigente el estado de guerra hasta la celebración formal de la paz. El delito sólo se puede dar entre el comienzo y el final de la guerra.”
            La Argentina ni siquiera emitió un decreto de movilización, como lo preveía el derogado Código de Justicia Militar – vigente al tiempo en que Creus escribía - con motivo de la agresión sufrida. Menos aún hubo hostilidades por parte de nuestro país respecto de Irán. Ser agredido no significa guerra, sino sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en guerra.
            El derecho internacional legitima la guerra defensiva, en forma análoga a la legítima defensa del derecho penal, pero si quien sufre la agresión ilegítima no actúa, no hay conducta defensiva que justificar: sólo persiste la agresión ilegítima.
            Las disposiciones de nuestros artículos 18º (prohibición de pena de muerte por causas políticas) y 119º (definición limitativa constitucional de la traición), son dos normativas complementarias, que tienen el expreso objetivo de evitar toda confusión entre la enemistad e incluso los delitos políticos con la traición.
            Nuestra Constitución es clara y terminante en cuanto a que no autoriza a nadie – al calor de cualquier circunstancia - a poner mano en la estricta definición de la traición, sabiamente consagrada desde 1853, porque eso implicaría abrir las compuertas de la venganza política ilimitada, retrotrayéndonos a tiempos de guerra civil, por fortuna definitivamente superados.

                        La AAJ convoca a los integrantes del Poder Judicial y el Ministerio Público a evitar ser instrumentados por los medios de comunicación al servicio de intereses partidarios, económicos, o de cualquier otra naturaleza, y decidir las causas de su competencia, agotando todas las medidas de prueba adecuadas, en el menor tiempo posible, y desestimando in límine las inútiles y las chicanas que sólo tienen por objeto la prolongación  temporal de la causa, o constituyan las denominadas maniobras de “pesca”, con pleno resguardo de los derechos y garantías constitucionales.


Buenos Aires, 12 de Agosto de 2016



EUGENIO RAUL ZAFFARONI - Presidente 

LILIANA B. CONSTANTE - Secretaria General

BEINUSZ SZMUKLER - Presidente Consejo Consultivo Continental


viernes, 12 de agosto de 2016

Cena en homenaje al Dr. E. Raúl Zaffaroni - Juez de la Corte IDH



El jueves 11 de agosto la AAJ - Rama argentina ofreció una cena en el CPACF en homenaje al Dr. E. Raúl Zaffaroni por su asunción como integrante de la Corte IDH.










El resto de las fotos pueden verse en el link:

domingo, 7 de agosto de 2016

DECLARACIÓN SOBRE EL CASO BELÉN



La Asociación Argentina de Juristas, Rama nacional de la Asociación Americana de Juristas -Organización no gubernamental con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que tiene entre sus objetivos la promoción de los Derechos Humanos y su efectiva vigencia - , ve con gran preocupación la actitud asumida por los efectores de la salud pública, del Poder Ejecutivo y en especial la del Poder Judicial de la provincia de Tucumán, en razón de la violación flagrante de derechos humanos y el trato prejuicioso del que ha sido víctima la joven ciudadana conocida como Belén.

Se acusó a Belén de haber dado a luz un feto con vida, luego haber cortado y anudado el cordón y haber introducido al bebé en el interior de un inodoro provocándole un traumatismo de encéfalo craneano que le ocasionó la muerte en la madrugada del día 21 de marzo de 2014. Con fecha 12 de mayo de 2016 se dictó sentencia condenando a Belén a 8 años de prisión, por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en perjuicio de NN. Desde el 21 de marzo de 2014 la imputada permanece privada de su libertad. La sentencia fue apelada y se encuentra a estudio de la Corte Suprema provincial.  

La aseveración de que el bebé (de 32 semanas), hallado en un baño de un pabellón paralelo al pabellón del sanatorio en que fue atendida Belén, es hijo de la acusada no se apoya en ninguna prueba producida, es una afirmación dogmática y arbitraria que lo conduce a interpretar los hechos en forma prejuiciosa y discriminatoria.

Ningún testigo afirmó haber visto parir a la imputada, ni siquiera la vieron embarazada, tal como quedó manifestado reiteradamente por los profesionales de la salud y por su propia madre que la acompañó; tampoco se encontró el baño donde se halló el bebé fallecido en condiciones de haber sido el lugar en que se desarrollara un parto.

Belén, según constancias policiales obrantes en autos arribó al sanatorio a las 3.50 de la madrugada, habiendo sido hallado el feto (de 32 semanas) cuya maternidad le adjudican a las 3 de la madrugada (casi una hora antes de su arribo), solicitó ir al baño a las 6.30, volviendo con hemorragias, por lo que se derivó a ginecología donde se le hizo un legrado intrauterino, el médico interviniente expresó que de acuerdo a las membranas y restos de cordón, el tiempo de embarazo sería compatible con una gestación de más de 22
semanas.  En la causa no obra ningún análisis de los restos de membrana o cordón perteneciente a la imputada, lo que hubiera aportado certeza sobre el tiempo de gestación, y la eventual correlación con el cuerpo del feto hallado por la jefa de parteras en un baño. Resulta sorprendente la falta de análisis genético sobre el cuerpo del feto encontrado, que hubiera permitido arribar a conclusiones más certeras sobre la maternidad o no de la acusada. El legrado le fue realizado a la condenada una vez detenida por personal policial y en presencia de este, incluyendo efectivos masculinos. Culminada la intervención le fue acercado un feto en una cajita para que lo viera.

Por ello consideramos que:

- en la madrugada del 21 de marzo de 2014 se violaron en una institución de salud pública de nuestro país los derechos humanos fundamentales de una ciudadana, que gozan de jerarquía constitucional a la luz de los convenios internacionales, esto es: el derecho a la salud, en particular a la salud sexual y reproductiva, a la integridad física psíquica, a la intimidad, a la dignidad y a la vida. 

- Estas violaciones se han dado a partir de la violencia obstétrica e institucional en que se vio envuelta Belén, embistiendo el artículo 6 incisos b y e respectivamente, de la ley nacional 26.485 de Protección para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

- Los Tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, en particular la Convención para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW), imponen como una obligación a los Estados -en todos sus niveles y poderes- consagrar constitucional y legislativamente el principio de igualdad y asegurar su realización práctica, dictar las normas y adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación, establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar la protección efectiva.

- la Convención para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, conocida como la Convención de Belén do Pará, establece en su art. 7 que los Estados condenan todas la formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, comprometiéndose a establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección y un juicio oportuno.

- Con el dictado de la sentencia en crisis, de interpretación sesgada y discriminatoria de la prueba, se ha violado también su derecho constitucional y universal al debido proceso.

- La perspectiva de género invita a los juzgadores a incorporar en sus labores de argumentación jurídica un análisis de los posibles sesgos discriminatorios que, de manera implícita o explícita, pueden estar contenidos en la ley o en su aplicación.

En este proceso la violencia se ha naturalizado al punto de no ser registrada en absoluto y, por el contrario, utilizarse como elemento de juicio en contra de la víctima.

El impacto diferenciador que tiene analizar un caso desde la perspectiva de género puede conducir a rebatir argumentos discriminatorios antes naturalizados y a valorizar pruebas antes desdeñadas. Es una tarea que debe realizarse a conciencia, para no caer en una valoración sesgada de las pruebas por prejuicios de género que en algunos casos no se expresan en forma directa pero que se traducen en una exigencia de estándares superiores a los exigidos por el propio código penal.

- Consideramos que en el caso de autos las pruebas colectadas no han sido valoradas conforme a la regla de la sana crítica y parámetros objetivos, sino en forma sesgada, descontextualizada, arbitraria, estereotipada y con claros signos de haberse apartado de un análisis no discriminatorio.

La acusada ha sido investigada y juzgada mucho antes de la intervención del propio fiscal y del órgano judicial.

Nos encontramos en presencia de un claro contexto de violencia institucional y obstétrica, donde quien concurrió a ser asistida en un hospital público fue internada en una sala con policías a su alrededor, incriminada, investigada y condenada. Rápidamente pasó a estar “aprehendida” y “detenida” e internada con custodia policial. En ese contexto, se le mostró un feto en una caja, atribuyéndosele su maternidad, cuando padecía un cuadro de angustia y estrés en medio de una intervención médica con anestesia.

Por ello, en función del derecho constitucional de peticionar a las autoridades, la AAJ solicita respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán la cuidadosa revisión del caso para su adecuada solución conforme a derecho. 

Buenos Aires, 27 de Julio de 2016


EUGENIO RAUL ZAFFARONI 
PRESIDENTE AAJ - Rama Argentina

LILIANA COSTANTE
SECRETARIA GENERAL AAJ - Rama Argentina

BEINUSZ SZMUKLER
PRESIDENTE CONSEJO CONSULTIVO CONTINENTAL AAJ Continental

Invitación para asistir a la presentación del libro del Dr. Tavosnanska, integrante de la AAJ - Rama Argentina