El Principio de Progresividad acompaña al Derecho del Trabajo desde su nacimiento y ha adquirido alcance constitucional en la República Argentina en la Reforma Constitucional de 1994 (Artículo 75, inciso 19).
Para aplicación inmediata de la norma más favorable al trabajador es una consecuencia lógica de este principio.
Para fundamentar tal conclusión comenzaremos glosando a Paul Roubier, cuyos libros publicados, el primero: en 1929 la primera parte y en 1933 la segunda, bajo el título Les conflits des lois dans le temps (théorie dite de la non-rétroactivité des lois), y el segundo: en 1960, en un solo volumen, titulada Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps) Dalloz, Paris, France, constituyen la obra más exhaustiva sobre la materia.
Comienza señalando que el Artículo 2º del Código Civil Francés, comparable con el Artículo 3º del Código Civil Argentino, que reza “La loi ne dispone que pour l’avenir, elle n’a point d’effet rétroactif” tiene una clara limitación doctrinaria que consiste en distinguir los derechos adquiridos de las simples expectativas. La ley nueva no alcanzaría los derechos adquiridos sin que existiera retroactividad, lo que no es del caso cuando se aplica a simples expectativas, si bien reconoce que técnicamente es difícil establecer un criterio satisfactorio para distinguir un derecho adquirido de una simple expectativa, sobre todo en materia de derechos extrapatrimoniales.
Obiter dicta, debemos puntualizar que Roubier entendía erigir la materia del conflicto de leyes en el tiempo en una disciplina autónoma, exponiendo la evolución de la materia a través de los sistemas propuestos por los autores de tradición romano-germánica, en la cual la ley es la fuente principal del derecho, muy distinta a la del common law.
Dispuesto a utilizar métodos como el de la libre búsqueda científica, preconizado por Geny, no obstante, donde este autor, tal vez confundido por la complejidad de la materia, se remite a la equidad del juez, Roubier quiso construir un instrumento preciso de la resolución de conflictos utilizando una terminología precisa –la ciencia es un idioma bien hecho- sostendrá más tarde en su obra: “Droits subjectifs et situations juridiques”.
Toma, del derecho romano, la distinción entre los hechos consumados, los hechos de curso y los hechos futuros.
Roubier, en efecto, funda su teoría sobre la distinción entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de la nueva ley, razonando sobre los hechos y las situaciones jurídicas, no sobre los derechos.
Si la nueva ley deja a la vieja ley regir todos los efectos futuros de los hechos que acontecieron antes de su promulgación se puede hablar de sobrevida de la vieja ley. Si la nueva ley se aplica a los hechos consumados, es retroactiva. Si la nueva ley respeta los efectos jurídicos producidos en el pasado por la ley vieja, pero rige para los efectos futuros, produce un efecto inmediato.
Si la nueva ley se aplica a situaciones en curso, la cuestión es más compleja y es necesario entonces disociar las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación a las que no se deberá aplicar la nueva ley sin producir retroactividad, y las partes posteriores que son alcanzadas por la nueva ley, en virtud de su efecto inmediato.
En presencia de situaciones jurídicas de formación continuada o sucesiva, la nueva ley no se aplica a los elementos ya reunidos en la ley precedente, pero gobierna a los otros.
Roubier utiliza una tercera distinción entre las situaciones legales en curso de ejecución y las situaciones contractuales en curso de ejecución.
La teoría de Roubier presenta la ventaja de proponer soluciones equilibradas entre los imperativos de la seguridad jurídica y las necesidades de una reforma. Lo que explica porqué su obra fue, desde su publicación, una referencia obligada en las obras de derecho civil, aun para los autores que quedaron atados a la doctrina de los derechos adquiridos, como Luis Josseranda, colega de Roubier en la facultad de derecho de la Universidad de Lyon.
La rápida evolución del Derecho del Trabajo presenta frecuentes modificaciones que actualizan alguna norma, presumiéndose que la nueva es más justa que la anterior y actualiza valores consagrados en el Derecho Laboral.
Implica, como contratara, la no regresividad. Lo que significa que cualquier ley, reglamento o convención colectiva que disminuya algún derecho consagrado en una disposición anterior, es inconstitucional.
El problema de la intertemporalidad de la ley ha generado diversas interpretaciones casuísticas: se ha sostenido así que la nueva normativa no puede aplicarse para mejorar la indemnización de un despido, accidente o enfermedad proveniente del trabajo producido bajo la vigencia de una ley anterior, por considerar que así se configuraría una aplicación retroactiva, vedada por el ordenamiento jurídico.
Cultores de una interpretación extensiva del principio de irretroactividad de la ley, al que erigen en norma rectora de alcance universal, sin fundamento valedero, soslayan que toda ley nueva se aplica a situaciones preestablecidas y a relaciones jurídicas trabadas antes de su promulgación.
En caso del derecho de daños –especialmente en los accidentes y enfermedades del trabajo- la nueva ley que amplía derechos a las víctimas o actualiza valores, debe aplicarse sin vacilaciones a las consecuencias jurídicas incumplidas. Lo contrario significaría gratificar al incumplidor. Como expresa el Profesor Ricardo J. Cornaglia: “Solo la consumación del hecho reparativo (pago) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño. No hay consecuencia consumada de un daño no reparado”.
Transcribimos las partes pertinentes de algunas sentencia en ese sentido; tomadas del voto del Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo: II. Con relación a la aplicación del decreto 1694/2009 al caso de autos, memoro haber tenido la oportunidad de expedirme en los autos “Urbach, Erica V. c/ MAPFRE Arg. S.A. s/ accidente ley 9688”, sentencia Nº 44.490 del 31.7.12, expíe. Nº 10.329/2010, donde dije lo siguiente: “Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor Ricardo Jesús Cornaglia en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nº 209, con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “La valoración de un daño hecha por la nueva Ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.
Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P. Roubier, quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.
Paul Roubier, en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois Dans le tempos)”(El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo) recuerda antiguos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), así: “Dés le milieu du XIXe. Siecle, Ad. Von Scheurl (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine domiante: ce qu’il importe de rechercher, c‘est non pas si un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (Facttum praeteriun) sous la loi précédente; (Desde mediado del siglo XIX, AD. Von Scheurl (Contribución al estudio del Derecho Romano) Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente a la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. Pág. 134, Éditions Dalloz, París, 2008, Segunda Edición.
El mismo autor, en la citada obra, página 135 “in fine” reflexiona que: “les lois qui suppriment ou modifient por l’avenir un des nos droits, quel qu’il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas á raison d’un fait passé, mais á raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu’il offrirait dorénavant”…sinon toutes les lois seraient rétroactives…” (las leyes que suprimen o modifican para lo futuro uno de nuestros derechos, cualquiera que sea, no son retroactivas, cuando ellas no lo hacen en razón de un hecho pasado, sino en razón de este derecho tomado en si mismo, los inconvenientes que éste sufrirá en el futuro…sino todas las leyes serían retroactivas…).
También Acdeal Salas, a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de esto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (Acdeal Salas: “Código Civil Anotado”, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 5).
También Guillermo Borda, comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (Borda, Guillermo: Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711).
Mención especial merece el trabajo de David Duarte: “La Inaplicabilidad de la ley vigente al momento del Infortunio por injusta”, con citas de Savigny, Demogue y Duguit (Jurisprudencia anotada, Rubinzal Culzoni).
Así surge el principio de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador de la ley laboral más benigna, regla instrumental que efectiviza almismo tiempo el principio de progresividad, receptado en la propia Constitución Nacional (Art. 75, inc. 19).
El decreto 1694/2009 dice: “…resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos…”.
Aun cuando el accidente sufrido por el actor data del 06/11/2009 y el decreto mencionado fue posterior al mismo (BO 06/11/09), entiendo que ello no impide su aplicación en autos.
Digo esto, porque la CSJN ha expresado en la causa “Arcuri Rojas, Elisa c/ ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009, que “…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia”.
“…Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado”.
“…Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 1º del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Protocolo de San Salvador”), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema narrativo”.
En consecuencia, voto por confirmar este primer aspecto del fallo recurrido.
III. En cuanto al cómputo de los intereses, la demandada discrepa porque en el decisorio de grado se dispuso aplicar la tasa de interés desde el momento del accidente, pues a criterio de la Judicante, sería el momento en que nace la obligación y por ende el punto de partida del cálculo de la indemnización.
Frente a ello aduce que los intereses corren a partir de que la A.R.T. incurra en mora en el pago de la prestación dineraria, situación que se configura a partir de la determinación por las Comisiones Médicas de la naturaleza laboral del accidente y/o enfermedad profesional y/o asignación del porcentual incapacitante y posterior notificación a la aseguradora de riesgos para que proceda a liquidar la prestación dineraria.
A mi juicio no veo motivo para alterar lo ya decidido en grado.
En efecto, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, con lo cual, siguiendo la interpretación de la demandada, la tasa de interés tendría que correr a partir de que la misma estuviese en mora en el cumplimiento de la sentencia una vez que fuese notificada de la definitiva (que supliría el dictamen de la Comisión Médica Central o la resolución del Juzgado Federal competente en el esquema original de la L.R.T.) en tanto en la litis llega firme la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 1º) y 50 L.R.T. (CSJN “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi S.A.” (07/09/2009).
Desde la perspectiva de enfoque señalada, tengo para mí que, en lo atinente al cómputo de los intereses no hay consenso jurisprudencial unánime habida cuenta el complejo sistema que prevé dicho ordenamiento a la hora de la determinación de las incapacidades y en su consecuencia de las prestaciones dinerarias habidas.
Por consiguiente considero que, dadas las constancias de la litis, la decisión de la Magistrada en decidir el cómputo de los intereses a partir de la fecha del infortunio resulta equitativa habida cuenta que la misma llega firme y máxime cuando en accidentes traumáticos la mora se produce automáticamente, esto es, ni bien sucedido el hecho generador del daño, por lo que sugiero confirmar el fallo atacado en este punto (v. fojas 209, arts. 116 L.O. Y 386 del Cód. Procesal, ver en similar sentido, mi voto in re “Domínguez, Carlos Alberto c/ A.R.T. Interacción S.A. s/ Accidente”; S.D. Nº 45.281 del 13/05/13).
Sugiero así la confirmación del fallo apelado. SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 46.058 del 27 de noviembre de 2013. CAUSA Nº: 14.258/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 40. Autos: “NAUS JUAN GABIREL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACC. LEY ESPECIAL”.
Por todo ello -a mi juicio- la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e íntegramente por las obligaciones pecuniarias determinadas por la Dra. Fontana, con la única excepción del cómputo de los accesorios de condena, pues considero sobre el punto que siendo la aseguradora responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil, por el daño que sufriera el trabajador y de adoptar medidas de seguridad de conformidad a los arts. 7, 8 y 9 de la ley 19.587, me inclino por aceptar tal como lo hiciera al resolver la causa “Casas, Edgardo José c/ Synopsys S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil (S.D. 39.993 DEL 28/03/2007) que en materia de hechos ilícitos, la mora se configura automáticamente, sin distinguir entre delitos y cuasidelitos, los intereses, los interese moratorios con que debe integrarse la reparación civil corren desde el momento generador del daño, esto es, en este caso, desde el momento del accidente.
La obligación de reparar el perjuicio causado nace desde que éste se produjera y no desde que finalizara el procedimiento que dictamina el porcentual de incapacidad como lo sostuve in re “Mohammad, Claudio Antonio c/ Gestión laboral S.A. y otro s/ despido” (S.D. 42.880 del 25/8/2010).
El hecho que el capital de condena sea determinado a la fecha de la sentencia no obsta a que los intereses se calculen desde el acaecimiento del infortunio, pues éstos tienen por función compensar y reparar los perjuicios ocasionados por el no uso del capital adeudado desde la configuración del menoscabo sufrido.
En efecto, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Es decir que los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera su crédito. De lo contrario se perjudicaría al trabajador, que vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
La sentencia que admite la pretensión del actor no es constitutiva, sino declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. Es decir que el derecho a la reparación nace con el hecho constitutivo, la sentencia declara y da certeza a una deuda que tuvo su origen, en este caso a partir del accidente mismo.
Por ello, como la reparación debida al trabajador por un daño ocasionado por un accidente de trabajo con sustento en el derecho común, comprende además del capital justipreciado en la sentencia, los intereses correspondientes desde la consolidación del daño, que en este caso lo constituye el hecho generador del perjuicio, pues ambos componentes (capital e intereses) son necesarios para evitar la licuación de parte de un crédito reparatorio que tiene como base el principio constitucional alterum non laedere (art. 19 de la Constitución Nacional) en beneficio del deudor.
Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507, sent. Del 17-V-994), puntualizó que los tribunales ordinarios cuentan con una “razonable discreción” en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Debemos precisar que cuando hablamos de intereses no hacemos referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño: Los intereses moratorios tienen una cuenta distinta del resto de la reparación: mientras que los demás rubros indemnizatorios se integran pro causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que eventualmente ha de seguirlo, la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.
Desde las Primeras Jornadas de Derecho, celebradas en San Nicolás en el año 1964 se declaró que: “Cuando hubiere mora, la deuda de valor no excluye el accesorio de los intereses moratorio, ya que éstos no están destinados a cubrir la depreciación monetaria, sino el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento”, subrayando así la diferencia ontológica entre uno y otro rubro.
En suma, el punto de partida de los accesorios de condena en la presente causa deben ser computados a partir del 11/11/2009. Así lo decido. SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 46.256 del 30 de diciembre de 2013. CAUSA Nº: 31.783/2010 - SALA VII – JUZGADO Nº. 57. Autos: “SEGOVIA, MIGUEL ANTONIO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACC. ACCION CIVIL”.