miércoles, 28 de noviembre de 2012
DECLARACIÓN DE LA A.A.J. ANTE EL FALLO DE JUEZ ESTADOUNIDENSE THOMAS GRIESA Y LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA SOBRE LA FRAGATA “LIBERTAD”.
La Asociación Argentina de Juristas
- Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas, organización
continental no gubernamental con estatuto consultivo en la ONU, reafirmando
los análisis efectuados desde hace 30 años sobre la ilegalidad e ilegitimidad
de la deuda externa pública de la Nación Argentina, estima que el gobierno no
debe acatar los fallos del juez estadounidense Thomas Griesa en la materia, ni
las medidas cautelares dispuestas sobre bienes estatales argentinos, en
especial el embargo materializado por un tribunal de Ghana sobre la Fragata "Libertad".
Conforme a principios generales de
derecho, tanto nacional como internacional, (arts. 27 y 116, CN, y reserva al art. 21 del Pacto de San José
de Costa Rica) el sometimiento de un conflicto entre un Estado y un
acreedor privado, debe ser resuelto -bajo pena de nulidad absoluta- por los
tribunales nacionales del país deudor y por su legislación.
Hace al principio de igualdad
soberana de los Estados y de equidad en las relaciones entre los mismos (art. 2
inc. 1 de la Carta de las Naciones Unidas y art. 1º de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos de Derechos
Económicos Sociales y Culturales), ya que el Poder Judicial propio, es parte de
la soberanía. De lo contrario, como se da en este caso, el país queda bajo el
dominio del Estado extranjero al que pertenece el juez Griesa, los Estados
Unidos de América. Por otra parte la disposición del juez de grado de los E.E.U.U. intenta burlar la soberanía argentina en base a cláusulas de bonos
manifiestamente ilegales, emitidos en diversas refinanciaciones, que limitan el
ejercicio del derecho de defensa, y que por lo tanto son nulas de nulidad
absoluta.
Uno de los argumentos del golpe de
estado del 24 de marzo de 1976 fue la existencia de una deuda externa que,
según los usurpadores del poder, comprometía el futuro del país. Superaba los
U$S 7.000.000.000. Al cabo de poco más de 7 años, al restablecerse las
instituciones republicanas, como resultado de la corrupción y la compra de
armamentos para el Terrorismo de Estado, el monto se había multiplicado seis
veces, superando los U$S 45.000.000.000, al mismo tiempo que se había destruido
la industria nacional.
Los contratos originarios contenían
cláusulas violatorias de principios generales del derecho tales como:
- el
abuso del derecho,
- la lesión enorme,
- la
teoría de la imprevisión,
- la desigualdad de las partes
contratantes,
- la
ausencia de principios compensatorios,
- la
extralimitación en el ejercicio de facultades (abuso de poder),
- la
inaplicabilidad de las leyes contrarias al orden público nacional,
- la
violación por el acreedor de su obligación de facilitar el cumplimiento del
contracto (en especial, debe apreciarse los efectos provocados por el
proteccionismo, los términos de intercambio adversos a los países deudores y la
facilitación de la evasión de capitales),
- la
existencia de obligaciones sin causa,
- el
sometimiento del estado a la jurisdicción y a la ley extranjera, y su renuncia
a la inmunidad soberana y al derecho de la defensa,
- el
compromiso de no modificar las leyes y normas existentes bajo pena de
resolución del contracto,
- el
vencimiento anticipado que funciona como condición resolutoria,
- el
cumplimiento cruzado por deudas de distintos deudores,
- la
usura determinada por condiciones financieras excesivamente onerosas
(intereses, comisiones spreads, etc).
A ello se agregaban las prácticas
monopólicas en la fijación unilateral de las condiciones financieras que se
modificaban a posteriori de la concertación, en particular de las tasas de
interés variables a sola voluntad de los consorcios de bancos, la exoneración
de impuestos nacionales en el país deudor.
No se puede olvidar la ilegalidad
derivada de haber sido contraída por un gobierno usurpador y destinada en parte
a financiar terrorismo de Estado en el país y en otros de la región, como en Honduras.
Tal como se determinó en la
investigación judicial de la deuda contraída por la dictadura cívico militar (causa
“Olmos”), en la concertación y operatoria de los préstamos se cometieron los
delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, prevaricato y
concusión, fraude, como en los casos en que se ocultó la identidad entre
acreedor y deudor (auto-préstamos), o cuando el Estado otorgó garantía o avales
a deudores privados insolventes, o sin autorización legal, o cuando se simulan
préstamos externos para beneficiarse con seguros de cambio.
Las refinanciaciones realizadas por
los gobiernos constitucionales posteriores a la dictadura cívico militar,
incluída la adhesión al Plan Brady y el Megacanje, más allá de las
responsabilidades penales, no han purgado la nulidad absoluta de sus orígenes,
porque aunque los acreedores ya no son los mismos, y los nuevos son titulares
de derechos que emergen de contractos otorgados por autoridades legítimas, su
conocimiento previo del carácter ilegítimo de la deuda original los coloca en
la misma situación de sus antecesores.
Es útil recordar que en 1941,
muchos años antes del dictado de la ley de procedimientos administrativos, la
Corte Suprema (autos “Los Lagos S.A.G. c/Gobierno Nacional,) sostuvo:“..que las reglas de los arts. 1037 y sig. del Código Civil acerca de las nulidades de los actos jurídicos si bien no han
sido establecidas para aplicarlas al derecho administrativo sino al derecho
privado, nada obsta para que representando aquéllas una construcción jurídica
basada en la justicia su aplicación se extienda al derecho administrativo (…)
con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que
constituye la sustancia de esta última disciplina.(…) las nulidades en el
derecho administrativo, como en el civil, se consideran respecto de los
distintos elementos que concurren a la formación del acto considerado, esto es,
la competencia del funcionario que lo otorgó, al objeto o finalidad del mismo y
a las formas de que debe hallarse revestido. La falta de aptitud del P.E. (…) o
la prohibición de realizar ciertos actos (…) o la omisión de aquellos
requisitos de carácter formal (…) en todos estos supuestos la nulidad del acto
sería completa y total, es decir, absoluta”.
Más adelante, en 1975, la Corte Suprema avanzó al afirmar que “la invalidez de los actos de derecho
público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que
a ello se oponga el recurso a las reglas del C.C. en cuanto éstas guarden
congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en
modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente
del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho.
4º- Que, de acuerdo con tal criterio, la invalidez manifiesta de los actos cuya
ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea
necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del
orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a
su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento
previo para que se torne visible. 5ª. Que, una de las categorías de la
invalidez de los actos administrativos es la concerniente al acto irregular en
el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente
opinable en materia de interpretación de la ley. Dicho acto irregular no
ostenta apariencia de validez o legitimidad en virtud de su título y ha de ser
calificado como acto inválido por la gravedad y evidencia que del vicio que
contiene (Fallos: 164: 140; 179: 249; 185: 177; 250: 491; 253: 15. entre
otros)” (autos “Pustelnik, Carlos Arnoldo y otro c/Resolución del Intendente
Municipal”)...”
No cabe duda que los actos de
contracción de la deuda durante la dictadura revisten el carácter de nulidad
absoluta, por ese sólo hecho. Consecuentemente las refinanciaciones posteriores
adolecen del mismo vicio. Ni los tenedores, ni la banca que intervino en la
concertación de los "nuevos" préstamos, ni el Tesoro de los EEUU,
pueden alegar ignorancia de los vicios de legitimidad y/o legalidad, ni de la
coacción ejercida sobre los gobiernos constitucionales.
Las amenazas de suspensión de créditos y provisión de elementos
substanciales para la producción industrial y hasta para la salud, por parte de
los EE. UU y de los organismos financieros internacionales que controla (FMI,
BM, BID, etc) forzaron la aceptación de las condiciones impuestas.
Fracasada la tentativa del Presidente Alfonsín de una actuación conjunta de los países deudores del
continente, que le costó su cargo al Ministro Grinspun, sucesivos “planes de
ajuste”, impulsados por el FMI y el Banco Mundial, acentuaron el atropello a
los derechos económicos, sociales y culturales, en función del pago de la
deuda, provocando más víctimas que las causadas por el terrorismo de estado, y
condicionando toda la vida nacional, incluso su política exterior.
En esas condiciones, se llegó a la última refinanciación, realizada por
el Presidente Néstor Kirchner, comparable con un concurso preventivo en el cual
el deudor -el Estado Argentino- en virtual cesación de pagos, propuso un plan
con quita y extensión temporal para saldar la deuda, manteniendo casi todas las
cláusulas susceptibles de nulidad contenidas en los préstamos a refinanciar,
convencido que la relación de fuerzas existente en el contexto internacional,
no permitía una solución mejor.
Esa propuesta fue aceptada por el 93% de los acreedores, con lo cual en
el marco del derecho mercantil, aquí y en cualquier país del mundo, implica que
el 7% restante sólo puede adherir al acuerdo, lo que no hizo, incluso cuando se
le dio una nueva oportunidad.
Es que no se trata de los tenedores originales de los bonos sino de un
fondo buitre que desvergonzadamente, violando los principios más elementales de
buena fe, especula con la posibilidad de que un juez carente de jurisdicción,
ejemplo de la negación de imparcialidad e independencia indispensables para su
función, les facilite una impresionante ganancia. Es lo que Griesa ha hecho,
poniendo en riesgo, no sólo el próximo pago a los tenedores que aceptaron el
acuerdo, sino la viabilidad de cualquier otro acuerdo de otros países deudores,
vulnerando los principios de cooperación, igualdad y soberanía de los Estados y
de autodeterminación de los pueblos, establecidos en la Carta de la ONU. Además
transgrede las resoluciones de las Naciones Unidas sobre el Nuevo Orden
Económico Internacional y la Carta de Deberes y Derechos Económicos de los
Estados.
Se ha llegado a un momento crucial
para la preservación de la identidad, la
dignidad y la subsistencia misma de nuestro pueblo. Por eso, es preciso recordar
lo establecido, idénticamente, en el
art. 1º de ambos pactos internacionales de derechos humanos, el de derechos
económicos, sociales y culturales (DESC) y de los civiles y políticos (DCP):
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación.
1. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los
pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin
perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del
derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3. Los Estados partes en el presente Pacto,
...promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas.”
La razón de esta repetición textual en dos normas dictadas por el mismo
órgano y el mismo día (16 de diciembre de 1966), es que todos los derechos
enunciados en el restante articulado sólo son posibles si está garantizado el
de autodeterminación.
“Medios de subsistencia” son según
el diccionario “los medios necesarios para el sustento de la vida humana”. La
Declaración Universal de Derechos Humanos lo resume en su artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios...a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez y otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
El Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales amplía y desarrolla estos conceptos. Particularmente
importante es el art. 11, que establece el principio de progresividad y la
cooperación internacional en la realización de los derechos. Dice en su
parágrafo 1: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona....a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.
Es evidente entonces que, por
circunstancias políticas, estamos pagando una deuda ilegitima, y ya pagada de
acuerdo a los parámetros normales de beneficio para el prestamista admitidos
internacionalmente.
Los principios superiores establecidos en las normas fundamentales de
derechos humanos obligan a rechazar cualquier posibilidad de acatamiento al
fallo de Griesa, =un gran estímulo a los capitales especulativos=, y reclamar
la liberación de la Fragata “Libertad”, puesto que cada dólar entregado a los
buitres es una privación de alimento a un ser humano y una regresión a la
política de inclusión social.
Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2012
Beinusz
Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental
Ernesto Moreau - Presidente Rama Argentina
Carlos M. Vilas - Vice-presidente Rama Argentina
Claudia V.
Rocca - Secretaria General
María Cristina Hammermuller - Tesorera
Rosana Actis - Secretaria de Prensa
Suscribirse a:
Entradas (Atom)