miércoles, 26 de septiembre de 2012

ADHESIÓN DE LA A.A.J. AL ACTO DE HOMENAJE A OCTAVIO CARSEN‏



Quienes integramos la Asociación Argentina de Juristas - Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas ONG con status consultivo ante el ECOSOC-  hacemos llegar  nuestra adhesión al acto organizado por los legisladores porteños Rafael Gentili  y Julio Raffo  en homenaje  a  Octavio Carsen,  sumándonos al reconocimiento por su extensa y destacada trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
                              Buenos Aires, 14 de Septiembre  de 2012

Beinusz Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental
Ernesto Moreau - Presidente  Rama Argentina  
Carlos M. Vilas - Vice-presidente Rama Argentina
Claudia Rocca - Secretaria                  
Rosana Actis - Secretaria de Prensa                          
María  Cristina Hammermuller - Tesorera

ACTO DE RECONOCIMIENTO A LA LABOR DE LOS DRES. ZAFFARONI, PEDRONCINI, RAJLAN Y NIÑO


 El pasado 7 de setiembre de 2012 en el acto organizado en la sede de la AABA se entregaron Certificados de reconocimiento a su trayectoria y como miembros del Consejo Consutivo Continental a los doctores: Raul Eugenio Zaffaroni, Alberto Pedroncini y Beatriz Rajlan. Y al Dr. Luis Niño se le entregó un Diploma como primer socio vitalicio por su importante aporte y permanente colaboración con la AAJ Rama Argentina. Muchas gracias a todos los asistentes que nos acompañaron en este acto emotivo y gratificante.
Cordialmente,



Mesa Ejecutiva AAJ - Rama Argentina

viernes, 14 de septiembre de 2012

Próximas actividades de la AAJ Continental: Septiembre 2012


DECLARACIÓN SOBRE LA NOTICIA DE LA CAPACITACION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARGENTINO A CARGO DE ESPECIALISTAS ESTADOUNIDENSES EN EL MARCO DE UN PROGRAMA DE LA “DEFENSE SECURITY COOPERATION AGENCY”.


“Cualquier acción referida a los derechos de otras personas cuyo principio no sea 
compatible con la publicidad, es injusta” Imannuel Kant - La Paz Perpetua

La Asociación Argentina de Juristas - Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas, organización continental no gubernamental, con estatuto consultivo en la ONU,- entre cuyos objetivos se encuentran la lucha por la autodeterminación de los pueblos y contra el colonialismo,  manifiesta  su preocupación ante la noticia difundida por el diario Página 12 (nota de Horacio Verbitsky) el pasado domingo 10 de septiembre del corriente, en la que informa que tres especialistas estadounidenses en Seguridad Nacional, Guerra no Convencional y Operaciones de Información dictarán un curso para el personal del Ministerio de Defensa sobre “Lineamientos Estratégicos”. El curso forma parte del Programa Expandido de Educación y Entrenamiento Militar (Expanded International Military Education and Training, E-IMET) de la Defense Security Cooperation Agency, - dependiente del Ministerio de Defensa Estadounidense- dirigido a países en los cuales “el programa de entrenamiento militar provoque mucha susceptibilidad”.
En primer lugar, resulta necesario recordar que, luego de la terrible experiencia del terrorismo de estado, se sancionaron las leyes 23.554 y  24.059. La primera establece   “las bases jurídicas, orgánicas y funcionales fundamentales para la  preparación, ejecución y control de la defensa nacional” (art.1ro), conceptualizando e instituyendo a la  “defensa  nacional” como  “la integración y la  acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de  aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en  forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen  externo” (art.2do). De tal modo la  defensa nacional queda definida como una política de Estado tendiente a garantizar exclusivamente la  seguridad externa del mismo, y configurando, de ese modo, un ámbito de  competencia institucional particular y distinto del de la  seguridad interior. Este criterio distintivo se reforzó en el art.4to de la ley, al fijar que “para dilucidar las cuestiones atinentes a la defensa nacional, se deberá  tener permanentemente en  cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior”.  La 24.059 afirma que la Seguridad Interior es “la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo,  republicano y federal  que establece la Constitución  Nacional” ((art.2do), y que implica “el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación”, esto es Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y las policías provinciales- (art.3ro).  .
En orden a los criterios aplicados por Estados Unidos en materia de “su seguridad”, su intervención histórica en terceros países y los antecedentes de “sus especialistas”, -acuñados, últimamente,  en las violaciones de los derechos humanos por sus tropas de ocupación en Afganistán e Irak, y en el tratamiento de los prisioneros en Guantánamo-, es dable pensar que la capacitación a brindar es incompatible con la concepción de Seguridad Democrática que nuestra sociedad ha sabido acuñar.
Debemos recordar que los países de América Latina y el Caribe han acumulado una larga y negativa experiencia sobre la capacitación o influencias en las propias fuerzas de seguridad y defensa, por fuerzas de Estados Unidos que han sido utilizadas como instrumento de políticas desestabilizadoras, represivas y de intervención en los asuntos internos de otras naciones del continente. Baste mencionar al Plan Colombia, que abasteció al gobierno colombiano de recursos financieros, militares y humanos de enorme magnitud, contra las fuerzas insurgentes a las que pretende vincular, sin prueba alguna, con el terrorismo internacional. Es indudable que el narcotráfico y el terrorismo internacional -en la particular caracterización que de ambos lleva a cabo la política exterior de Estados Unidos en su relación con América Latina- desempeñan el mismo papel que, durante la guerra fría, le fue asignado al comunismo.  A esto debe añadirse la reacción política de Estados Unidos al surgimiento en Latinoamérica, en años recientes, de varios gobiernos democráticos, sólidamente implantados por la voluntad mayoritaria de sus pueblos, empeñados, en diversos grados, en la realización de profundas reformas políticas y económico-sociales.
De confirmarse esta noticia, consideramos que no sólo es motivo de preocupación dentro del ámbito nacional, sino que puede tener proyecciones sobre el conjunto de los países de la región. Recientemente los ministros de Defensa, Interior, Justicia y Relaciones Exteriores de UNASUR reiteraron, en Cartagena de Indias, Colombia, la necesidad de “distinguir el tratamiento de los asuntos de Defensa de los de Seguridad, independientemente de los ordenamientos jurídicos de cada Estado, así como contar con un ámbito específico para abordar las problemáticas delictivas comunes en la región suramericana diferenciado de los mecanismos hemisféricos existentes”. En esa reunión, la ministra argentina de Seguridad, Nilda Garré, expuso sobre las diferencias entre Defensa y Seguridad. Mientras la Defensa se vincula con la política exterior, la soberanía y el territorio, la Seguridad remite a “la paz social, la estabilidad institucional del Estado, el control del orden público y las debidas garantías a los derechos” de los ciudadanos.
Por ello, la AAJ reclama un pronto esclarecimiento de esta noticia, con la debida información a las instituciones democráticas, de cara al conjunto de la ciudadanía  y al resto de los países de la región que desde hace mucho tiempo reclaman que ninguna fuerza extranjera se asiente en los países del Continente, y que se realice un gran esfuerzo de unidad y control que impidan los intentos de desestabilización de sus gobiernos, nuevas violaciones a los derechos humanos, a las garantías constitucionales, y/o a la soberanía de los estados.
                                    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2012


Beinusz Szmukler - Presidente del Consejo Consultivo Continental

Ernesto Moreau - Presidente  Rama Argentina
             
Claudia V. Rocca - Secretaria General  Rama Argentina 
                       
Rosana Actis - Secretaria de Prensa Rama Argentina

María  Cristina Hammermuller - Tesorera Rama Argentina        

viernes, 7 de septiembre de 2012

Modificaciones propuestas al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación - Audiencia Publica en el Parlamento - Exposición Dr. Arístides Corti

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS, 
rama local de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS,
ONG con estatuto consultivo en Naciones Unidas.

Expositor: Dr. Arístides Corti.

Esta presentación tiene por objeto proponer modificaciones 
a los artículos 1 y 1649 a 1665 (Título IV, Capítulo 29, titulado 
Contrato de arbitraje) del Proyecto de Código Civil y Comercial 
de la Nación.


En lo que respecta al art. 1, cuando dispone que “Los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional
y los tratados en los que la República sea parte”. Si bien es cierto que los
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos tienen jerarquía
constitucional, también lo es que los tratados en materia económica sólo la
tienen supralegal e infra-constitucional. En tales condiciones, existe un sector
de la doctrina que, seguramente respondiendo a los intereses de las grandes
corporaciones y sus consultoras, argumentan con base en la primera parte del
art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que el
derecho interno no podrá invocarse como justificación del incumplimiento
de un tratado, prescindiendo de su segunda parte que reenvía al art. 46 de la
Convención, que establece que dicho incumplimiento está justificado cuando
se verifique una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia
fundamental del derecho interno.

Ello así, proponemos que a continuación del párrafo transcripto del art.
1 del proyecto se agregue “con los alcances de los artículos 27, 75, incisos
22, 23 y 24, y 116 de aquélla, y 27 y 46 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados”.

·
En lo que respecta al capítulo sobre “Contrato de arbitraje” (arts. 1649
al 1665) cabe señalar:

- El capítulo en trato parece adscripto al modelo neoliberal de los 90´
en los que Argentina firmó cláusulas de prórroga de jurisdicción (en 54 TIBs

vigentes) en favor del CIADI, dependencia del Banco Mundial, en el marco de
un proceso de globalización hegemonizado por las empresas multinacionales
y los países centrales, en perjuicio de la soberanía y desarrollo autónomo
de nuestros países. Dichas cláusulas son inconstitucionales ya que los TIBs
son supra-legales pero infra-constitucionales toda vez que, conforme art.
27 de la Constitución, deben ajustarse a los principios de derecho público
consagrados en la misma, entre ellos el 116 (ex 100), que establece que
aquellas controversias en que la Nación es parte son de competencia exclusiva
del Poder Judicial de la República. La jurisdicción es un atributo de la
soberanía y no puede ser delegada (conforme doctrina de la CSJN, Fallos
176:218; 267:199 y 305:2151 y juristas con conciencia nacional: Carlos
Calvo, José Nicolás Matienzo, Arturo Sampay, Alfredo Eric Calcagno) salvo
delegación concertada en tratados de integración en el marco de América
Latina (art. 75, inc. 24). En tales condiciones, el texto literal de los arts. 1649
al 1665 del proyecto de Código, por su ambigüedad y opacidad, podría abrir la
puerta a interpretaciones lesivas de la soberanía política y económica nacional.

- En efecto, en la forma en que están redactados, exceden el derecho
privado. Por ejemplo, el art. 1651 excluye las controversias sobre relaciones
laborales, que no son de derecho privado. El derecho del trabajo integra
el derecho social, no el derecho privado. A partir de dicha exclusión la
falta de mención en el texto de las relaciones de derecho público podría
interesadamente interpretarse, a contrario sensu, que se encuentran incluidas
en la regulación propuesta del arbitraje. Para evitar esta interpretación
proponemos modificar el título del capítulo denominándolo “Contratos
de arbitraje de derecho privado que no controviertan el orden público”
añadiéndole al final del art. 1649: “… respecto de una determinada relación
jurídica contractual o no contractual de derecho privado en las que no se
encuentre comprometido el orden público”.

- De aceptarse las modificaciones anteriores se tornaría innecesario
mantener el art. 1651 proyectado. De mantenérselo, debería agregársele
a su último párrafo lo que sigue en negrita: “Este capítulo no es aplicable
a las relaciones de consumo y laborales, ni a las relaciones jurídicas de
derecho público, contractuales o no contractuales, todas insusceptibles de
arbitraje”.

-En cuanto al art. 1655 debería incluirse un párrafo final que diga
que las resoluciones cautelares podrán ser impugnadas judicialmente cuando
sean inconstitucionales, ilegales o irrazonables. Ídem, en cuanto al art.

1656, al que también debería incluírsele un párrafo final que prescriba que
los laudos definitivos podrán ser impugnados judicialmente cuando sean
inconstitucionales, ilegales o irrazonables. El referido control judicial, con
arreglo a la doctrina de la CSJN en Fallos 327:1881 (caso “José Cartellone c/
Hidronor”, sentencia del 01/06/04, considerando 14).

- Cabe recordar que tratándose de controversias en materia de
derecho público económico (v.g. contratos de concesión de obras y servicios
públicos, incluidos los servicios públicos bancarios, operaciones de crédito
público, actividades de interés público, etc.) la prórroga de jurisdicción, no
obstante lo acordado en los TIBS, es inadmisible ya que pone en crisis la
soberanía política y económica nacional, en tanto se estaría convalidando
la privatización de la justicia en pugna con un modelo constitucional de
desarrollo económico y social autónomo con justicia propia indelegable (arts.
27, 75, incs. 19 y 23, y 116, CN) salvo exclusivamente en el marco de tratados
de integración con América Latina, “en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos” (art.
75, inc. 24, CN).

-Finalmente, estimamos que deberían suprimirse las referencias a la
confidencialidad del arbitraje contenidas en los arts. 1658, inc. e, y 1662, inc.
c, del proyecto, toda vez que los mismos se exhiben en pugna con el principio
de publicidad de los actos públicos y la forma republicana de gobierno.

SEGUNDA EXPOSICIÓN DE LA AAJ PROPONIENDO MODIFICACIONES EN EL LIBRO I Y EL LIBRO IV DEL ANTEPROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


Honorable Comisión Bicameral 
para la Reforma, Actualización y Unificación de los 
Códigos Civil y Comercial de la Nación 



S___________/____________D



                                                           La Asociación Argentina 
de Juristas, Rama Nacional de la Asociación Americana 
de Juristas, ONG con estatuto consultivo en las Naciones 

Unidas,   con Personerìa jurídica otorgada bajo el número 
correlativo 1.803.332, Resolución Nro. 953/2009 de fecha 
09/10/2009, solicita su inscripción en la audiencia pública 
a los efectos de exponer oralmente las modificaciones 
desarrolladas en la ponencia que se acompaña en archivo 
adjunto  a los artículos modificaciones a los artículos 148 
( Libro I – Titulo II – Capitulo 1- Sección 2do)  y  el 2028 a 
2036 ( Libro IV Derechos Reales, Título V De la propiedad 
comunitaria indígena) del Proyecto de Código Civil y 
Comercial de la Nación.
Expositora: Dra  Claudia V. Rocca  

                                      Sin otro particular, saluda a Uds. 

Dr. Ernesto Moreau
Presidente AAJ

Dra Claudia Rocca
Secretaria General AAJ  


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Exposición de las observaciones de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS, rama local de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS  ONG con estatuto consultivo en las Naciones Unidas.
Expositora: Dra. Claudia V. Rocca

Esta presentación tiene por objeto proponer modificaciones a los artículos 148 ( Libro I – Titulo II – Capitulo 1- Sección 2do)  y  el 2028 a 2036 ( Libro IV Derechos Reales, Título V De la propiedad comunitaria indígena) del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación.
·                    La Asociación Argentina de Juristas saluda la iniciativa de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial y el carácter  progresista y democrático que impregna diversos aspectos del proyecto. Considera muy positiva la posición expresada por la Presidenta de la Nación en su discurso del acto de presentación del proyecto, en el sentido de no aprobarlo a libro cerrado en el Congreso de la Nación y de adoptar métodos de análisis y de tratamiento que no son los que normalmente damos a las leyes en general, Agregaba  “que sea el propio Congreso en un acto también de pluralidad y de respeto democrático a la división de poderes, el propio Congreso el que determine la forma en que va a abordar el tratamiento de dicha norma.”
Sin embargo en el afán de no demorar la reforma la metodología de consulta a la sociedad elaborada por la Comisión Bicameral incurre, a nuestro entender, en el error de establecer plazos en extremo estrechos para escuchar las opiniones de personas u organizaciones, lo cual limita el debate plural y democrático que queda reservado sólo a los legisladores. De modo que nos parece necesario se enmiende ese criterio y se fije un plazo razonablemente más amplio para las presentaciones de propuestas.
Con la intención de realizar un aporte al legislador, la AAJ considera imperioso destacar su preocupación acerca de la situación jurídica de los Pueblos Originarios, particularmente en relación con la regulación de su Territorio y la Propiedad Comunitaria, tal cual surge del Anteproyecto de Código a ser tratado en el Congreso de la Nación.
El Estado Argentino ha reconocido la prexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indígenas en el art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional al mismo tiempo que ha consagrado la jerarquía supralegal de los Tratados Internacionales, entre los que se halla el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el Convenio sobre Biodiversidad,  y ha manifestado su voluntad coincidente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Todo es conjunto normativo importa una ruptura con “la concepción de una cultura única, homogénea y hegemónica tan propia del clásico Estado-nación de corte occidental-europeo modelado en 1853. Se abandona, así, la tendencia integracionista. En su lugar se reconoce a la sociedad argentina como multiétnica y pluricultural” – en palabras de Quiroga Lavié-.
El tratamiento dado por esta reforma en el tema que nos ocupa resulta a todas luces contrario a esta concepción  por las razones que a continuación señalaremos:
1- Las  disposiciones señaladas ut-supra aseguran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados cada vez que se trate la adopción o disposición de medidas legislativas, administrativas y otras que de alguna manera los afecte y/o involucre.
Por ello la AAJ recomienda que se arbitren los medios para garantizar la intervención y participación directa de los pueblos indígenas en la Comisión Bicameral dispuesta para el tratamiento del proyecto de reforma del Código Civil, a fin de que cuenten con la posibilidad cierta y efectiva de ser oídos en el ámbito institucional correspondiente. De acuerdo a la manda Constitucional y a Legislación Internacional. Esto, en razón que el actual Anteproyecto de Reforma y Unificación del Código Civil y el Código de Comercio ha desconocido el derecho a la participación y a la consulta previa  toda vez que con respecto a su Titulo V del Libro IV, los pueblos indígenas no han sido participados ni consultados.
2- En segundo lugar, la AAJ observa que la redacción del art. 148 del Anteproyecto que no es acorde con el ya mencionado art 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, al establecer  atento que, según este  art. 148 la calidad de persona jurídica de los Pueblos Originarios como es de sujeto de derecho privado, igualando su naturaleza a la que no se diferencian de las sociedades comerciales o de las asociaciones civiles. Se recuerda que el conjunto normativo citado en el acápite reconoce a los pueblos originarios el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.  Por tanto resulta indispensable  que el legislador reconozca que son sujetos de derecho público no estatal. 
3- En tercer lugar, el tratamiento  en general que el título V – y su ubicación en el libro IV- le da a la propiedad comunitaria resulta claramente asimilada a la concepción del derecho real de propiedad heredado del derecho romano.
En el art. 2028 desconoce la significación y sentido del concepto territorial de los pueblos originarios,  Ello, por cierto, vulnerando el art 13 del Convenio 169 de la OIT al reducirlo a un derecho real que recae sobre un “inmueble rural”, desconociendo el valor de conceptos y distinciones conceptuales de términos como “tierra” y “territorio”. El concepto de “territorio” debería extenderse a “la totalidad del hábitat”, comprensiva también de la dimensión cultural- en la cual se incluyen los valores, las prácticas tradicionales relacionadas con las tierras, etc. En cambio la concepción del anteproyecto, atada a la asimilación de “asociación civil” del derecho privado, obstaculiza el reconocimiento al ejercicio del uso y goce, y de la autonomía y el gobierno de los propios asuntos en sus territorios, Implica, tal como lo refirma el art. 2036, un desconocimiento de la cultura indígena en su relación con su habitat, tierra y territorio.

4- En cuarto lugar, el art 2035 del Anteproyecto establece que “El aprovechamiento de los recursos naturales…. está sujeto a previa información y consulta…”. Esta redacción pareciera desconocer el concepto de consulta establecido en la normativa internacional, que claramente se plasma en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas cuyo art. 32.2 dice: “Los Estados celebrarán consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de su propias instituciones  representativas  a  fin  de  obtener  su  consentimiento  libre  e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras y territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o a explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”. En igual sentido, el art. 6.2 del Convenio 169 de la OIT expresa: “las consultas llevadas a cabo… con la finalidad de un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Es por eso que el CERD ha recomendado al Estado que “instaure mecanismos adecuados, de conformidad con la Convención N° 169 de la OIT para llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado”.

Por último es necesario reflexionar acerca de la problemática actual de las comunidades indígenas en la que incide la falta de adecuación del sistema legal e institucional a la Constitución y al derecho internacional. Las dificultades para la obtención de la personería jurídica, por su innecesariamente largo y complicado trámite, muchas veces por la  influencia  de grupos locales, económicos y políticos; los permanentes desalojos forzados, el estado de emergencia en relación con la posesión y propiedad de las tierras  por la falta de cumplimiento real y efectivo de la normativa nacional  entre otras de la ley 26.160 del año 2006 -prorrogada hasta año 2013- y Convenio 169 OIT, y una administración de justicia que en la mayoría de los casos ignora los derechos de los pueblos indígenas, y especialmente receptiva a los reclamos de las empresas, los gobiernos locales y los terratenientes, son producto de una concepción etnofágica, heredada de la lógica del conquistador, que niega el derecho de todos los pueblos a ser diferentes y respetados como tales.
Es necesario que se asuma desde los distintos niveles estatales y desde los distintos sectores sociales que el marco constitucional genera un nuevo derecho vigente, que es parte del derecho positivo y de jerarquía superior a las normas del derecho común.
Si no se corrigen los aspectos señalados, es probable que esta reforma profundice los conflictos, y nos coloque en las antípodas de las disposiciones constitucionales y de los avances de la legislación internacional en la materia.
La AAJ solicita que se amplíe la convocatoria a la participación de la comunidad, en particular en lo que respecta a los derechos de los pueblos originarios, para arribar a un texto que refleje el carácter pluri-étnico e intercultural de nuestra sociedad.

Asociación Argentina de Juristas (AAJ) - Convocatoria a Asamblea Extraordinaria: 7 - 9 - 12, 17.30 hs, Uruguay 485 3º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


ASOCIACIÓN ARGENTINA DE JURISTAS (AAJ)
CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
Y
ELECCIONES DE AUTORIDADES
Estimado asociado:
La Comisión Directiva de la Asociación Argentina de Juristas (AAJ) convoca a usted a la Asamblea Extraordinaria, que tendrán lugar en el día de la fecha,  07 de Septiembre del 2012, a las 17:30 horas, en nuestra sede ubicada en calle Uruguay 485 3º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de tratar el siguiente:
ORDEN DEL DIA
1.- Elección de Presidente de la Asamblea y de dos socios para firmar el acta.
2.- Realización del escrutinio y proclamación de las autoridades electas.
3.- Ratificación de lo actuado por la Comisión Directiva.
4.- Considerar y aprobar la memoria y balance de la entidad correspondiente a los ejercicios 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011
5.- Reforma del Estatuto Social.
6.- Nombrar a un representante a efectos de realizar las gestiones necesarias ante la Inspección General de Justicia a efectos de realizar la presentación de la memoria y balance de los ejercicios mencionados en el punto 4, la inscripción de las nuevas autoridades de la entidad y la presentación de la reforma estatutaria.
Se comunica a los asociados que el acto electoral tendrá lugar en nuestra sede, el día 07 de Septiembre de 2012, a fin de proceder a la renovación total de la actual Comisión Directiva (1 Presidente, 12 miembros titulares y 7 suplentes) y el Órgano de Fiscalización (3 miembros titulares y 3 suplentes).
De acuerdo con las normas estatutarias, para participar como elector se deberá acreditar la identidad con documento de identidad, ser socio activo con más de dos (2) años de antigüedad, tener abonadas las cuotas sociales anuales hasta 2011 inclusive.
El padrón electoral, la memoria y balance así como el texto con las modificaciones del Estatuto Social están en condiciones de ser consultados por los asociados, a partir del día 31 de  agosto de 2012.
Ciudad de Buenos Aires, 7  de septiembre de 2012.
La Comisión Directiva